STSJ Cantabria 15/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:579
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00015/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 240/08, interpuesto por Doña Sabina, parte representada por el Procurador Sr. César González Martínez y defendida por el Letrado Sr. Jorge Ulises Corona Herrero, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada pero inferior a 150.253,03 #.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 7 de marzo de 2.008 contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria de 21 de diciembre de 2007. (Inmueble NUM000 ).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando la notificación individual y la ponencia de valores de 2006, manteniendo el valor catastral anterior y retrotrayendo las actuaciones para que la Administración elabore un Estudio de Mercado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual de valores catastrales, según acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro en Cantabria de 13 de noviembre de 2006. (Inmueble 4574818VN8947S0001IM).

Explica el recurrente que, publicada en el BOC el 29 de junio de 2006 la aprobación de la ponencia de valores totales de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Castro Urdiales, fue notificada la valoración individual de la finca objeto de autos. Sin embargo, considera no se ha tenido en cuenta en la ponencia las graves carencias que existen en diversos sectores (transporte, sistema viario, depuración...) y planeamiento, tal y como se acreditaría por el informe pericial que se adjunta con la demanda. Parte de la posibilidad del recurso indirecto contra la ponencia de valores por el carácter reglamentario que de la misma es predicable (STSJ Cantabria, 23-2-2001; TSJ Valencia 733/27-9 y 808/11-10-2006). No obstante y pese a la expresa petición del recurrente, la Administración no ha aportado el Estudio de Mercado al expediente. Y si bien es discutible que se adjunte con la exposición pública, sí debería ser unido al expediente. El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exige en la norma 22 tener en cuenta los estudios y análisis del mercado inmobiliario, siendo estas normas aplicables para el cálculo del valor catastral (norma 1) tomando como referencia el valor de mercado (norma 3). La inexistencia del mismo o su confección al margen del procedimiento establecido vicia de nulidad la ponencia de valores conforme establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (así lo han considerado las STSJ de Valencia citadas y la 1727/2007,20-12), invocando la doctrina del TS, Sala 3ª, Secc 2ª, 1-2-2005 (rec. 7661/2000) y AN 5-4-2004, a fin de proteger la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad (artículos 9.3. CE y 12 RDLeg. 1/04 ) según la SAN 3-2004 y por la especialidad de su cometido y contenido, su atenuada publicidad e imbricación en la mayoría de impuestos (STS 5-7-2002 ). Todo ello considerando se trata de un procedimiento tributario (STS 7-3-1988 ) regulado por la Ley del Catastro y supletoriamente por la LGT y la Ley 30/92, debiendo cumplir las exigencias de motivación exigidas tanto en el ordenamiento interno como europeo. Y por su importancia y deber de acreditar este extremo, debió incorporarse al expediente (STC 85/2006 ) pues lo que no se halla en el expediente no puede ser teniendo en cuenta en beneficio de la Administración. Conforme a la instrucción 15ª de la Circular 12/2004, de 15 de diciembre, la ponencia de valores debe contar con documentación que incluya un cuadro relativo a los datos inmobiliarios en que deben reflejarse el número de licencias de obra con referencia VPO y las declaraciones de obra nueva, y en este caso no existe referencia alguna. Tras destacar la importancia de la motivación, igualmente invoca la Norma 15, para valoraciones masivas y la necesidad de definir áreas económicas homogéneas a las que se asignará un módulo básico de repercusión, unos coeficientes para cada uno y un módulo básico de construcción. Aun cuando se hubiera llevado a cabo el Estudio de Mercado, no es acertado ni se ha realizado con un mínimo de rigor. Así, en la pág. 2.2 de la ponencia se hace referencia a unos datos desfasados de 1997, en la 2.3 de 1991 o datos del paro de 1995. Si no tenía datos actualizados debió recabarlos. En la pág. 2.9 indica que para la descripción del municipio se han utilizado como fuentes información verbal (de fiabilidad despreciable), portales de Internet (sin constancia del inmueble, precio, etc), datos remitidos por notarios y registradores (pero reconoce que se ocultan los precios reales, pag. 2.11) y una recogida de muestras. Además, determina una única zona económica homogénea, aun cuando en el núcleo de Talledo es inexistente la actividad inmobiliaria (pág. 2.11), al contrario que Sámano, mientras Santillán y Ontón presentan precios más reducidos por la cantera e industria química. Tampoco recoge que en dicho momento existía una burbuja inmobiliaria, por lo que según la OCDE estarían inflados los precios en torno a un 30%. La falta de motivación viciaría de anulabilidad (STS Sala 3ª, Secc 2ª, 3-12-99, rec. 517/1995 ). Pese a la existencia de 14 entidades distintas de población con características diferenciadas (cercanía al mar y altitud principalmente), el MBR es el mismo (MBR2 y MBC2) para todo el municipio. Además, es el segundo más elevado en una escala de 7, sin justificación más allá del acto de trámite por decisión de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria (pag. 1.5) insistiendo en la necesidad de motivación. Y por comparación no se entendería esa asignación (por ej. a Bilbao, Suances o Polanco). Tampoco se justifica la división en 6 polígonos de valoración de acuerdo con la Norma 7 (1.6) sin ajustarse a los criterios que fija ésta y la Instrucción 3ª de la C.12/04 y sin precisar las circunstancias fácticas reales que han llevado a la misma y sólo se recogen muestras de los polígonos 1 y 3. También se infringiría la Norma 18, pues los valores de repercusión son producto del MBR por un coeficiente porcentual dentro de un máximo y un mínimo, y aquí no se ha fijado estableciendo la gama de máximos y mínimos, por lo que se deja al libre arbitrio a la Gerencia la fijación del mismo, con quiebra del artículo 25 del TRLCI que requiere fijar los módulos de valoración (la horquilla va en el uso residencia del 10% al 300% y en el uso comercial hasta 785%) y tendría que haberse hecho conforme a una serie de criterios (accesibilidad, transporte, nivel de desarrollo...) siendo necesario poner límite a la discrecionalidad de la Administración. Igualmente influye el factor de localización. Pero, pese a las deficiencias y ausencia de servicios del municipio, se asigna por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria uno de los más altos (1,6) y la Gerencia lo rebaja para dos polígonos a 1,4, vulnerando las NNTT y la I.11ª, lo que supone una desigualdad intolerable ante situaciones jurídicas iguales, además de apartarse del Anexo 6º de la Circular, conforme al cual debería ser 1,5. Tampoco se han incorporado los documentos que ha solicitado relativos a la delimitación del suelo de naturaleza urbana y valores de polígono definidos, que han de ser validados por los ponentes según la I. 13ª. Se vulneran así los principios que debe respetar la información catastral, los artículos 23 y 24.1 del TRCI, desconociendo que el Plan General de Ordenación Urbana no ha sido desarrollado, ignorando la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral (SAN 23-7-2001 ) al introducir limitaciones generales de uso reguladas para categoría de protección. Finalmente resume los incumplimientos formales: ausencia de verificación del cumplimiento de los criterios de coordinación por la Junta Técnica Territorial, no constancia de las Instrucciones para la redacción del catálogo (Norma 20.9), no tener en cuenta la normativa urbanística, no constar los sondeos ni estudios referidos en el estudio técnico económico para la determinación de las áreas económico homogéneas ni el estudio de mercado. Y los sustantivos de falta de memoria adecuada, de estudio de mercado, no análisis de un nº suficiente fe fincas, falta de justificación y acierto del...

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