STSJ Cataluña , 29 de Abril de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:5479
Número de Recurso15/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 15/2001 Partes : AJUNTAMENT DE SITGES C/ AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. S E N T E N C I A Nº 457/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª ANA MARIA APARICIO MATEO MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cinco VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 15/2001, interpuesto por AJUNTAMENT DE SITGES, representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

PRIMERO.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido, por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia de la cuota tributaria liquidada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por no haberse aplicado a dicha liquidación la bonificación del 95% que, según las normas que regulan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia de fecha 14.11.2000, dictada por el Juzgado nº 5 de este orden jurisdiccional de Barcelona, que desestimó el recurso nº 221/1999 , terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La materia litigiosa se plantea en los mismos términos que en el recurso de apelación 41/03, en el que ha recaído la sentencia nº 1097/2003, de 19/9 , en la que dijimos lo siguiente :

"SEGUNDO: La cuestión litigiosa ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisdiccionales, tanto de esta Sala como de Tribunal Supremo, sin que los primeros hayan sido coincidentes entre sí. Así, en relación con la misma Autopista en cuestión (autopista Sitges-El Vendrell, prolongación de la autopista Castelldefels-Sitges), la sentencia de esta Sala y Sección núm. 449/2002, de 3 de abril de 2002 , relativo a las mismas partes y objeto, ejercicio de 2000, falló de acuerdo con la tesis ahora mantenida por el Juzgado de Instancia.

Sin embargo, la sentencia núm. 788/2002, de 31 de mayo de 2002 , relativa a la misma problemática general sobre las competencias de la Comunidad Autónoma para el otorgamiento de beneficios fiscales, recogió ya la tesis contenida en las SSTS de 9 de marzo de 2002 (RJ 2002\2330) y de 23 de marzo de 2002 (RJ 2737), cuyos fundamentes coinciden a su vez con los de la STS de 9 de diciembre de 1997 (recurso de casación en interés de la Ley núm. 3944/1996 , interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña).

En tal sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 2002 , si bien se desestima el recurso ordinario de casación núm. 8944/1996 interpuesto por el Ayuntamiento porque, partiendo de que las sentencias indicadas condicionaban la validez de la bonificación al cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación objeto de análisis, entre ellos el de previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se señala, sin embargo, que la sentencia de instancia partió de la apreciación de que se cumplían con los requisitos legales, explícita afirmación -según indica la expresada STS de 9 de marzo de 2002 - no impugnada en el recurso a través del núm. 3 del art. 95.1 [LJCA de 1956 , según redacción por la Ley 10/1992 ], única vía para plantear cuestiones de infracción de las normas relativas a la prueba, quedando por ello sin fundamento la tesis relativa a la nulidad de la bonificación por falta del Informe del Ministerio de Economía y Hacienda, efectuada por el cauce del núm. 3 del art. 95.1.

De todo ello se desprende con claridad que de haberse declarado probada la efectiva falta del Informe del Ministerio de Economía y Hacienda, el Tribunal Supremo hubiera estimado el recurso y denegado la aplicación de la bonificación en cuestión, por aplicación de los fundamentos de las expresadas SSTS de 9 y 10 de diciembre de 1997 , de los que aquí interesa destacar los siguientes:

En cuanto a los diferentes puntos sometidos a la consideración de esta Sala por la Federación de Municipios [o por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona] recurrente en la presente casación en interés de la ley, ha de declararse lo siguiente:

a) Efectivamente la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo derogó en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 mayo 1966 y la Orden Ministerial 30 julio 1969 , cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95% (según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema, el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió en exceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición.

b) También es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la Generalitat de Cataluña, carece de competencias para establecer por sí misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes del Estado, si no únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas.

c) En consecuencia para determinar la cuantía de la bonificación de hasta el 95% sobre la base imponible de la Contribución Territorial Urbana -como reclama la recurrente- la Generalitat ha de proceder conforme a lo prevenido en los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972 de Autopistas , previo el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha de prestarse sobre el contenido de los pliegos de cláusulas, en que han de constar dichos beneficios y su duración, lo que debería quedar fijado en los Decretos de adjudicación de las concesiones.

En consecuencia procede estimar el recurso de casación y fijar la doctrina legal solicitada por la Federación de Municipios recurrente [o por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona], de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción , sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento.

Por todo ello, el Tribunal Supremo fijó en tales sentencias la siguiente doctrina legal:

"1.º) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local , debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 mayo 1966 y la Orden de aplicación de 30 julio 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ?ultra vires? y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 mayo.

  1. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  2. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 mayo , correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación."

Según se añadía en el expresada sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2002 , constituía allí un hecho pacífica y explícitamente admitido por ambas partes, y que por ello ha de declararse plenamente acreditado, que no se emitió el informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda. En consecuencia, conforme a la transcrita doctrina del Tribunal Supremo, reproducida ahora en la STS de 9 de marzo de 2002 , la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de la bonificación cuestionada.

A la vista de cuanto antecede, esta Sección rectificó razonadamente su anterior criterio y siguió el recientemente ratificado por el Tribunal Supremo, dada la posición institucional del mismo y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1. 6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ].

TERCERO

El mismo criterio contenido en las citadas SSTS de 9 de marzo de 2002 y de 23 de marzo de 2002 ha sido reiterado por el Alto Tribunal en las SSTS de 27 de abril de 2002 (RJ 2002\4289) y de 26 de junio de 2002 (RJ 2002\5613).

Y referidas concretamente a la citada Autopista Castelldefels-Sitges, prolongación de la cual es la autopista objeto de autos, son ya tres las SSTS que han resuelto la cuestión en contra de la tesis sostenida por la concesionaria y a...

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