STS, 9 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7479
Número de Recurso3944/1996
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 3944/96 interpuesto por La Federación de Municipios de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1470/94, interpuesto por Autopista Terrasa-Manresa S.A.(AUTEMA) contra la liquidación practicada por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de AUTOPISTA TERRASA-MANRESA S.A.(AUTEMA), se interpuso recurso contencioso administrativo nº.1470/94 y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dictara Sentencia en los siguientes términos : " se dicte en su día, sentencia estimatoria, decretando la nulidad de la resolución del Organismo Autónomo Local de Gestió Tributaria ( Ayuntamiento de Castellgalí) de fecha 18 de Julio de 1994, por no ajustarse a Derecho, con expresa imposición de costas a dicho Organismo si se opusiese a este recurso."

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestió Tributaria de la Diputacio de Barcelona, evacuó el trámite de contestación pidiendo : " se dicte Sentencia por la que se confirme el acto recurrido y se desestime la pretensión de la actora a que se le reconozca que goza de la bonificación del 95% de la base imponible (o de la cuota) en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los ejercicios a que se refiere el expediente y sucesivos".

SEGUNDO

En fecha 6 de Febrero de 1996 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Sociedad Autopista Terrasa- Manresa contra la liquidación nº. 6157901-001, por concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de laDiputación de Barcelona en relación con el Ayuntamiento de Castellgalí y del acuerdo del mismo órgano de 18 de Julio de 1994 desestimatorio de la reposición formulada contra aquella, cuyos actos anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación en Interés de la Ley por la representación procesal de La Federación de Municipios de Cataluña, al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril , e interpuesto este, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el 3 de Diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en interés de la Ley, la Federación de Municipios de Cataluña pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº. 1470/94, que estimó la demanda interpuesta en su día por "Autopista Terrasa-Manresa S.A. " ( Concesionario de la Generalitat de Catalunya) y declaró contrarios a derecho, tanto la liquidación girada por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con el Ayuntamiento de Castellgalí , como el Acuerdo del mismo Organismo desestimatorio de la reposición formulada, anulándose dichos actos.

Alega la Federación de Municipios de Cataluña, aquí recurrente, que la doctrina sentada en la Sentencia referida es errónea y gravemente perjudicial para el interés general, por afectar potencialmente a muchos Municipios, cuando establece, que si la Generalitat tiene en la actualidad competencia para el otorgamiento de concesiones de autopistas que discurran integramente por el territorio de la Comunidad, aplicando la Ley 8/72, tambien lo tiene para otorgar los beneficios tributarios regulados en esta Ley; que el Ministerio de Economía y Hacienda no es competente para otorgar bonificaciones en los tributos locales, ni para fijar beneficios de esa índole a los concesionarios de Autopistas de Peaje, limitandose su función a la de informar los pliegos de adjudicación de la concesión y que - en consecuencia - tiene derecho AUTEMA S.A. a la reducción del 95% en la base imponible del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 1972, normas 12 y 13 de la Orden Ministerial de 3 de Julio de 1969 y artículos 9 y 14 del Decreto de adjudicación de la concesión dictado por la Generalitat, quedando subsistentes aquellas normas en virtud de la Disposición Adicional Novena en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Argumenta, en primer lugar, la parte recurrente en esta casación, que la contradicción existente entre el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Regimen Local ( RDL 781/86), que establece una bonificación del 95% sobre la cuota de la Contribución Territorial Urbana (por lo tanto fija y reglada) y el artículo 11.4. de la Ley de Autopistas (8/72), que fija dicha bonificación en hasta el 95% sobre la base imponible, - y por lo tanto discrecional y modulable- ha de resolverse en favor de esta última, al haber derogado la misma - por ser posterior e incompatible- el grupo normativo constituido por el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1969, con lo que la reaparición en el referido artículo 263 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, del sistema de bonificación fija y reglada del 95% sobre la cuota , fue un exceso sobre las facultades concedidas para la redacción de un texto de esta naturaleza ( al no existir ninguna Ley posterior a la de Autopistas que lo hubiera establecido) y en consecuencia solo tiene caracter reglamentario.

En segundo lugar alega la recurrente que la Generalitat no tiene competencia exclusiva para establecer beneficios fiscales sobre un tributo local , porque ello corresponde al Estado, dada la reserva de Ley ( que ha de presumirse estatal) establecido en el artículo 133.1. de la Constitución y 10.b) de la Ley General Tributaria; ni cabe decir - agrega dicha parte - que la Generalitat se ha limitado a reconocer una bonificación ya establecida por Ley, por que solo se establece la posibilidad de otorgarlas, ni tampoco el hecho de ser competente sobre carreteras con itinerario dentro de la Comunidad Autónoma, incluida las concesiones de Autopistas, puede extenderse a otorgar beneficios tributarios.

Finalmente se alega que lo que tiene la Generalitat es la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible ( conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley 8/72 de Autopistas) pero previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda que se estima preceptivo y vinculante y sin cuyo requisito sería nula, aquella determinación por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, que es lo que sucede, segun la recurrente, con el artículo 9 del Decreto 315/1986, cuando reconoce al concesionario los beneficios fiscales de la Ley 8/82, haciendolo además genéricamente y fuera de lospliegos, como exige su artículo 11.1. in fine y sin que sea posible la remisión a lo que, a posteriori, decida el Ministerio de Economía y Hacienda.

TERCERO

La doctrina de la Sentencia aqui impugnada en interés de la Ley, es efectivamente errónea, como ahora se dirá y gravemente perjudicial al interés general, al referirse a unos beneficios tributarios que potencialmente puedan afectar a una pluralidad de Municipios, por los que discurran las Autopistas de peaje y extenderse a lo largo de los años de la concesión de estas, que es el " término de su disfrute", en que serían aplicables, según la previsión del nº. 2 de la Disposición Transitoria 2ª. de la vigente Ley 39/88, de Haciendas Locales, de 28 de Diciembre.

CUARTO

En cuanto a los diferentes puntos sometidos a la consideración de esta Sala por la Federación de Municipios recurrente en la presente casación en interés de la Ley , ha de declararse lo siguiente:

  1. Efectivamente la Ley de Autopistas 8/72 de 10 de Mayo derogó , en la materia correspondiente, dada su posterioridad e incompatibilidad el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y la Orden Ministerio de 30 de Julio de 1969, cambiando el sistema de bonificación fija del 95% sobre la cuota de aquel tributo, por el de bonificación variable de hasta el 95%, ( según establezca la Administración que otorgue la concesión de explotación de la autopista) sobre la base imponible, por lo que al volver a establecer el antiguo sistema , el artículo 263 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local y conforme se alega por la recurrente, incurrió en exceso sobre la autorización concedida para la redacción de dicha refundición.

  2. Tambien es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la Generalitat de Cataluña, carece de

    competencias para establecer por si misma beneficios fiscales sobre los tributos locales creados en Leyes

    del Estado, si no únicamente en la forma y con los requisitos prevenidos en las mismas.

  3. En consecuencia para determinar la cuantia de la bonificación de hasta el 95% sobre la base imponible de la Contribución Territorial Urbana -como reclama la recurrente- la Generalitat ha de proceder conforme a lo prevenido en los artículos 7 y 11 de la Ley 8/72 de Autopistas, previo el preceptivo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que ha de prestarse sobre el contenido de los pliegos de cláusulas, en que han de constar dichos beneficios y su duración , lo que debería quedar fijado en los Decretos de adjudicación de las concesiones.

QUINTO

En consecuencia procede estimar el recurso de Casación y fijar la doctrina legal solicitada por la Federación de Municipios recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer pronunciamiento .

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación en interés de la Ley , interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña, contra la Sentencia dictada , en fecha 6 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la citada Comunidad Autónoma, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº. 1470/94 promovido, por Autopista Terrasa-Manresa S.A. ( concesionaria de la Generalitat de Cataluña) y respetando la situación jurídica particular de dicha Sentencia, fijamos la siguiente doctrina legal :

  1. ) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  2. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  3. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas de 8/1972, de 10 de Mayo, correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dichabonificación.Sin hacerse imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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