ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8858 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8858/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ralph Lauren España S.L.U., presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 1001/2021, de 5 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 1174/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 573/2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2022, se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Ralph Lauren España S.A.U. y como parte recurrida a los procuradores D. Juan José López Somovilla y D. Daniel Búfala en nombre y representación de Dña. Berta y D. Ángel Jesús.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de junio de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2023 , se hizo constar que todas las partes habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Por parte de la procuradora Dña. Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación Ralph Lauren España S.L.U, se formulan recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la sentencia instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros, ( art.249.2ºLEC) con acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Respecto al recurso de casación presentado , el mismo se interpone por la vía adecuada y se articula en un único motivo el cual se funda en la infracción del art. 367 LSC. Manifiesta que la sentencia recurrida determinó de forma errónea no concurrir los requisitos constitutivos de dicha acción pese a que de la prueba practicada se desprendía la conclusión contraria. Afirma que los administradores no procedieron al depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2016 y siguientes, tampoco realizaron una liquidación ordenada y desde el mismo año - 2016- cerraron de hecho la sociedad. Añade que conforme al art. 217 de la LEC, correspondía a la parte entonces demandada el acreditar el cumplimiento de tales obligaciones.

A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 29 de abril de 1999 ( no cita núm.); STS de 10 de mayo de 1999 ( no cita núm.); STS de 22 de mayo de 1999 ( no cita núm.); STS de 2 de julio de 1999 ( no cita núm.); STS de 21 de septiembre de 1999 ( no cita núm.); STS de 13 de abril de 2000 ( no cita núm.); STS de 28 de junio de 2000 ( no cita núm.); STS de 4 de julio de 2000 ( no cita núm.); STS de 24 de julio de 2000 ( no cita núm.); STS 30 de octubre de 2000 ( no cita núm.); STS 20 de diciembre de 2000 ( no cita núm.); STS de 30 de enero de 2001 ( no cita núm.); STS de 19 de abril de 2001 ( no cita núm.); STS de 31 de mayo de 2001 ( no cita núm.); STS de 20 de julio de 2001 ( no cita núm.); STS de 24 de septiembre de 2001 ( no cita núm.); STS de 25 de septiembre de 2001 ( no cita núm.); STS de 25 de septiembre de 2001 ( no cita núm.); STS de 12 de febrero de 2002 ( no cita núm.); STS de 25 de febrero de 2002 ( no cita núm.); STS de 15 de marzo de 2002 ( no cita núm.); STS de 25 de abril del 2002 ( no cita núm.); STS de 7 de junio del 2002 ( no cita núm.); STS de 12 de junio de 2002 ( no cita núm.); STS de 16 de julio de 2002 ( no cita núm.); STS de 18 de julio de 2002 ( no cita núm.); STS de 24 de octubre de 2002 ( no cita núm.); STS 14 de noviembre de 2002 ( no cita núm.); STS de 6 de marzo de 2003 ( no cita núm.); STS 24 de noviembre de 2003 ( no cita núm.); STS 23 de febrero de 2004 ( no cita núm.); STS de 26 de marzo del 2004 ( no cita núm.); STS de 14 de mayo del 2004 ( no cita núm.); STS de 5 de octubre del 2004 ( no cita núm.); STS de 16 de diciembre del 2004 ( no dice núm.); STS 1 de febrero de 2005 ( no dice núm.); STS 14 de marzo de 2005 ( no dice núm.); STS de 20 de junio del 2005 (no dice núm.); STS de 25 de octubre de 2005 ( no dice núm.); STS de 7 de noviembre de 2005 ( no dice núm.); STS de 24 de noviembre de 2005 ( no dice núm.); STS de 9 de marzo de 2006 ( no dice núm.); STS de 9 de enero de 2006 ( no dice núm.) y STS de 6 de abril del 2006( no dice núm.) y STS nº. 420/2019, de 15 de julio.

CUARTO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación deben ser inadmitido por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba practicada ( art. 483.2.4º LEC). El recurrente funda sus alegaciones mas allá que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada. Es decir, ofrece una nueva o alternativa valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida.

Así, la Audiencia Provincial, tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma determinó que no concurrían los presupuestos exigidos para que la acción del art. 367 LSC fuera estimada. Así - pese a lo manifestado por el recurrente- constaba que las cuentas posteriores al ejercicio del año 2016 sí habían sido presentadas, al mismo tiempo que el acuerdo de disolución y el nombramiento de un liquidador.

Respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida dice;

"[...] Debemos recordar que se ha acreditado que frente a la afirmación en demanda de falta de presentación de cuentas, derivación de actividad a otras empresas creadas y falta de disolución , consta la presentación de cuentas de ejercicios posteriores a 2016, el acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador, y que las empresas a las que las partes se refería eran de fecha de constitución 2009 y 2019, y con un objeto social (relacionado con la gestión y explotación de inmuebles) distinto a la sociedad deudora [...] ", "[...] siendo los datos reales puesto de manifiesto incluso en la documentación aportada con la demanda ( ver informe de AXEXOR), pero de los que se prescinden , de nuevo entendemos, interesadamente. [...]",

"[...] Lo mismo cabe decir de la referencia que la parte hace a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº. cinco de esta capital de 3.3.2020 aportada en la vista, en la que se habla de la " mala situación económica" de la sociedad deudora, afirmaciones éstas que no se pueden trasponer sin más a este procedimiento y que, ya hemos dicho, no quitaría para que se estimara que faltaba el presupuesto de deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución, que no puede sin más ser esa " mala situación económica".[...]"

"[...] Se aportó por la parte demanda balance de sumas y saldos del año 2017 ( n. 71 del listado del expediente electrónico), precisamente a instancia de la parte demandante, y del que también resultan esas aportaciones. [...]", "[...] pero consta que han sido presentadas, y que sin ir acompañadas de otras pruebas no permiten afirmar que no había bienes o derechos susceptibles de la realización en esa ejecución, y sin que, añadimos, conste actuación alguna cerca del liquidador.

Lo anterior nos conduce a considerar que no concurren los presupuestos que se han de exigir en esta acción del artículo 367 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital [...]".

Por todo lo anterior, puede decirse que el motivo en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare la responsabilidad por deudas de los administradores- carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Advertido lo anterior- causa suficiente de inadmisión- cabe añadir que el motivo también adolece de falta de justificación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC). Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado en ninguna de las formas por el recurrente. Ello es así ya que a pesar de citar un conjunto de sentencias de esta sala, más de allá de la referencia, no hace concreción , referencia o justificación alguna entre las cuestiones jurídicas tratadas en la sentencias que refiere y la cuestión de jurídica controvertida del caso concreto. Requisitos estos que por lo expuesto se exigen para justificar el interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinarios por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ralph Lauren España S.L.U., contra la sentencia nº. 1001/2021, de 5 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 1174/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 573/2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR