STS, 14 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de mayo de 1997, sobre delimitación de reserva de terrenos para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo, habiendo comparecido como parte recurrida la Compañía de Jesús, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de febrero de 1992 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla aprobó definitivamente la reserva de terreno en suelo no urbanizable, denominada SNU-NO-101, e interpuesto contra él recurso de alzada, entre otros, por la entidad mercantil Algabarra, S.A. fue desestimado por acuerdo de 26 de marzo de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Algabarra, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 32/93, en el que recayó sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Algabarra, S.A. contra el acuerdo de aquel organismo de 24 de febrero de 1992, por el que se aprobó definitivamente la reserva de terreno en suelo no urbanizable denominada SNU-NO-101, para su posterior incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló el acuerdo antes indicado por entender que la Administración había desconocido el deber, impuesto por el artículo 280.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92), de destinar los bienes integrantes de la reserva de terrenos constituida a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, toda vez que la Memoria justificativa de la actuación señala con finalidades de la misma "el evitar asentamientos ilegales y eliminar la tendencia especulativa que se genera en torno a los núcleos marginales de desarrollo urbanístico en los que alrededor de determinados asentamientos industriales aparecen asentamientos de inmuebles autoconstruidos pagándose precio muy superior al de su situación urbana, resolver de manera global las fachadas de las vías que conforman el ámbito de la unidad y especialmente las intersecciones localizadas en los bordes sur (CN-IV), Oeste (SGRV-6/1) y Noroeste (Autovía de enlace CN-IV y el recinto de la Exposición Universal de 1992) y garantizar la ordenación integrada del Polígono que constituye el área de actuación, el cual podrá desarrollarse en la próxima Revisión del Plan General de Ordenación Urbana", finalidades muy distintas de las indicadas en el artículo 280.1 LS/92.

TERCERO

En su único motivo de casación la parte recurrente invoca infracción del artículo 280.1 LS/92. Tal como dijimos en nuestras sentencias de 20 de junio y 11 de noviembre del presente año, dictadas en un caso igual a éste, el motivo de casación debe ser estimado.

El artículo 280.1 LS/92 establece que "los bienes a que se refiere este artículo (a saber, los que integran el Patrimonio Municipal del Suelo) una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico".

Pues bien, la Sala de instancia interpreta ese precepto en el sentido de que impone que el acto que delimita terrenos para su incorporación al PMS ha de expresar específicamente que la finalidad de la operación es la construcción de viviendas de protección oficial u otros usos de interés social.

Esta interpretación del artículo 280-1 del TRLS de 1992 es equivocada.

Lo que tiene que expresar el acto es la finalidad inmediata (a saber, incorporación de los terrenos reservados al PMS) y no la mediata (futuro destino a viviendas de protección u otros usos sociales), porque esta última finalidad ya está dispuesta en la Ley, y no depende de la voluntad del Ayuntamiento. Si más tarde tales bienes no se destinan a esa finalidad, eso constituirá un problema distinto, a discutirse en otro pleito.

Así que el acto de reserva no tiene por qué expresar lo que ya está dicho en la Ley. Sólo habrá lugar a anularlo cuando específica y confesadamente se exprese en el acto que la finalidad mediata perseguida no se corresponde con la querida por la Ley.

Pero esto no ocurre en el caso de autos. Aquí la Memoria se refiere a fines que no son en absoluto incompatibles con la construcción de viviendas protegidas ni con otros usos sociales. Se dice, en efecto, que se persigue evitar asentamientos ilegales, eliminar tendencias especulativas, resolver de manera global las fachadas de las vías que conforman la unidad y garantizar la ordenación integrada del Polígono que constituye el área de actuación. Como puede verse, esas finalidades expresan deseos urbanísticos generales y soluciones concretas que se refieren al proceso urbanizador y no al destino del suelo, y por ello son compatibles con el hecho de que los terrenos ya urbanizados se destinen posteriormente a la construcción de viviendas de protección oficial o a otros usos sociales.

CUARTO

En consecuencia, el argumento en que el Tribunal de instancia basó la anulación del acto impugnado descansa en una interpretación errónea del artículo 280-1 del TR-92, y dado que no es atendible ninguno de los otros argumentos expuestos en la demanda (por las mismas razones que se contienen en la sentencia recurrida), procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar aquélla y desestimar el recurso contencioso administrativo.

En particular, no es atendible el argumento de la posible inconstitucionalidad de los artículos 99.2 y 100 de la Ley 8/90, correspondientes a los artículos 278.2 y 278.4 LS/92, aplicables en Andalucía en virtud de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de esa Comunidad 1/1997, de 18 de junio, por la arbitrariedad y falta de seguridad jurídica con que regulan el procedimiento y efectos de la delimitación de reservas de terrenos. La mera inclusión de terrenos en la reserva no priva a sus propietarios de sus facultades dominicales de acuerdo con la clasificación del suelo, aunque estén sometidos a una posible expropiación, pero ello no es en absoluto excepcional en las previsiones de los planes urbanísticos.

Tampoco son atendibles los argumentos expuestos en la demanda sobre la insuficiencia del periodo de información pública (no explicada con cita de fechas concretas); sobre infracción del principio de subsidiariedad (que no resulta conculcado porque se permitan reservas de suelo para actuaciones públicas); sobre arbitrariedad (ya que la denegación de cambio de clasificación es compatible con la posterior delimitación de reserva de los mismos terrenos, la cual, según los artículos 278 y 279 del TRLS de 1992, asumidos por la Ley andaluza 1/97, no tiene que conducir necesariamente al cambio de clasificación), y, finalmente, sobre desviación de poder (porque el acto del que se dice que origina la desviación de poder, a saber, la denegación del cambio de clasificación, ha sido confirmado por la sentencia aquí impugnada y se trata de un pronunciamiento que ha quedado firme y consentido).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 1997.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Algabarra, S.A. contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Ayuntamiento de Sevilla de 24 de febrero de 1992, y contra el del Ayuntamiento de dicha ciudad de 26 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra él.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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