ATS, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6897 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6897/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2021, rectificada por auto de 26 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 267/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 513/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D,ª Laura Toledano Navarro, en nombre y representación de D.ª Enma, como parte recurrente, y el procurador D. Vicente Francés Silvestre, en nombre y representación de D. Lucas, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de abril de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrente contra el ahora recurrido, sobre resolución de un contrato de señal y su ampliación, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda.

Dada la clase y cuantía del proceso, la sentencia impugnada accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido adecuadamente alegada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina seguidamente.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC, y se expone que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación del contrato arbitraria e ilógica por contravenir la literalidad del mismo y la intención común de las partes, además de ser contraria a las leyes, arts. 1091, 1256 y 1454 CC, y a ciertos principios del derecho.

    El motivo así formulado incurre en la indicada causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento, porque solo va dirigido a someter a este tribunal una interpretación del contrato alternativa a la declarada por la sentencia recurrida.

    Aunque la recurrente demuestra conocer la doctrina de esta sala acerca del acceso a casación de cuestiones relativas a la interpretación del contrato, debe recordarse la constante doctrina (recogida entre otras en la STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008) que declara que la función de interpretación del contrato queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( STS. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan; ATS de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15, por citar alguno).

    La STS 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la STS 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    La recurrente sostiene que la cláusula tercera, condición suspensiva, otorga a ambas partes contratantes el derecho a desistir del contrato y que la interpretación de la sentencia recurrida al declarar que se trata de una cláusula establecida en interés del comprador es contraria a su literalidad y a la intención de las partes.

    Ahora bien, no explica de qué forma se contradice su literalidad. Las consideraciones que se efectúan sobre el carácter de arras penitenciales de la cantidad percibida por la compradora no explican cómo contradice la Audiencia el tenor literal de la cláusula.

    De la misma forma, tampoco explica la recurrente de qué forma se pone de manifiesto la voluntad común de las partes de establecer una cláusula de resolución a favor de ambas partes a través de los dos hechos que menciona. No se expone qué significado ve la recurrente en esos hechos que pueda revelar esa intención común de las partes.

    Además, uno de esos hechos -la formulación de una denuncia penal por estafa formulada por el demandado contra la recurrente- no deriva de la sentencia recurrida.

    Por otra parte, tampoco derivan de la sentencia recurrida los hechos a que alude relativos a la ocupación de la finca, su cultivo y explotación por el demandado sin haberle otorgado la posesión sino solo una autorización para obtener el suministro de agua, o la acometida ilegal de agua.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia),

    En cualquier caso, no se indica cómo ponen de manifestó esos hechos la interpretación de la cláusula que se postula.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1091, 1256, 1454 CC y los principios interpretativos que resultan de la aplicación analógica del art, 1127 CC y del brocardo lo que no está prohibido está permitido.

    Así planteado el motivo, incurre en la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento porque:

    i) En sus afirmaciones sobre la infracción del art. 1091 CC, parte de que está pactada la resolución del contrato, interpretación que no ha declarado la sentencia recurrida. Incurre por tanto en petición de principio al partir de una premisa que es precisamente la que pretende demostrar.

    ii) No puede alegarse la infracción de los arts. 1256 CC y 1454 CC, porque no se ha planteado como cuestión controvertida la imposibilidad de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, y porque la acción de resolución se basó en la cláusula tercera, condición suspensiva, y no en la aplicación del art. 1454 CC. Así deriva de la sentencia de primera instancia y no se dice lo contrario en la sentencia de apelación.

    Difícilmente pueden vulnerarse estos preceptos o la doctrina que los desarrolla si la sentencia recurrida no ha examinado cuestión alguna relativa a su aplicación.

    Finalmente, no explica la recurrente con la necesaria claridad en que consiste el criterio interpretativo que resulta de la aplicación analógica del art. 1127 CC.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2021, rectificada por auto de 26 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 267/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 513/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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