ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3159/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EMM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3159/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evaristo presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zamora.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de D. Evaristo , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Banco Santander S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado mediante providencia de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrida no ha realizado alegaciones. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre contrato de arrendamiento financiero.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere se articula en tres motivos:

  1. Infracción de los arts. 5 y 7 LCGC.

  2. Infracción de los arts. 80 TRGDCLU.

  3. Infracción de los arts. 1101 y 1852 CC.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en todos los motivos en los que se estructura, no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia de acuerdo con su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa ( artículo 482.2º. LEC).

La sentencia recurrida declara que el prestatario no reunía la condición de consumidor. por tanto, resulta evidente la improcedencia de la realización de los controles de transparencia y abusividad propios de la legislación de consumidores, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras). La Audiencia Provincial declara que las cláusulas del contrato son claras, concretas y permiten comprensión real. Este análisis se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo). Además, La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso. Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario, y, por tanto, no cabría pretender "que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas". .

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1. 5.ª. II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 173/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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