SAP Zamora 95/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución95/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 379/2020

Nº Procd. Civil : 173/2019

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 95

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 1 de marzo de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 173/2019, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 379/2020; seguidos entre partes, de una como apelante D. Cipriano, representado por el Procurador D. ÓSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, y de otra como apelado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. DAVID MUGICA DÍAZ, sobre nulidad de cláusula del contrato de arrendamiento f‌inanciero de bienes muebles, por falta de incorporación al contrato por infracción de lo preceptuado en la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la contratación.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Cipriano, IMPONIENDO LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de diciembre de 2020 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cipriano contra la entidad Banco de Santander SA, en la que se ejercitaban una serie de acciones, una principal y el resto subsidiariamente, respecto del contrato de arrendamiento f‌inanciero de bienes muebles en el que el actor f‌igura cono subf‌iador.

Justif‌ica el juez a quo su decisión señalando que en relación con el origen del subf‌ianza asumida por don Cipriano, se hace preciso indicar que conforme a la documental aportada en prueba de esta obligación principal, nos encontramos ante una obligación principal válida nacida de un contrato de arrendamiento f‌inanciero, sobre un camión hormigonera, que inicialmente era de SODETRANZA, y que fue transmitido a DISTRIBUIDORA DOBRA, aseguró cuando se está en el leasing concertado, lo cual es una cuestión importante si se tiene en cuenta que condición esencial de todo contrato de f‌ianza es la válida constitución de la obligación principal. Desde esa perspectiva, rechaza la alegación del actor acerca de la f‌irma del contrato de f‌ianza, y también la circunstancia de que dicha f‌irma la hizo como particular y consumidor por carecer de todo vínculo con la empresa adquirente del vehículo, Distribuidora Dobra, y para cuya efectividad prestó la f‌ianza. Considera que el actor no es susceptible de ser considerado como consumidor en tanto que no se puede negar el carácter empresarial o comercial de la operación entre la empresa transmitente y adquirente del vehículo, y por no poderse mantener la total ajeneidad del propio actor respecto de la operación mercantil realizada entre las dos empresas citadas, pues no cabe olvidar que su esposa era la administradora de la empresa inicialmente titular del camión hormigonera, SODETRANZA. Por tanto, el mismo no puede ser acreedor a la especial protección que se otorga a los consumidores, debiendo rechazarse en sus alegaciones en cuanto a que el contrato no está f‌irmado en todas sus hojas o en cuanto a la ilegibilidad del mismo, o a que no se le explicó suf‌icientemente el contrato de subf‌ianza pues desconocía los efectos de la renuncia a los derechos de división, orden y excusión. Alude a la naturaleza del contrato de f‌ianza bancaria y la condición del actor del letrado, para terminar señalando que tampoco se puede alegar error en el consentimiento a la hora de f‌irmar el contrato. Por último en cuanto a la supuesta negligencia por razón de la actuación del acreedor principal en el concurso en el que incurrió la empresa Distribuidora Dobra, ambos indican que en los efectos de la f‌ianza para el f‌irmante y la exigencia de responsabilidad de las obligaciones de dicho contratos son independientes del procedimiento del concurso voluntario que hace referencia el actor.

Ante dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte una nueva en la que se estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la entidad demandada. Como motivos del recurso y partiendo de las acciones ejercitadas, alega, de forma escalonada, los siguientes: procede decretar la nulidad por falta de incorporación al contrato de la póliza mercantil de arrendamiento f‌inanciero de bienes muebles, por infracción de lo preceptuado en la ley 7/1998, de 13 abril de Condiciones generales de la contratación, al no haber sido informado expresamente de la existencia al menos de las cláusulas 9 y 10 de la póliza en cuestión. En segundo lugar, y subsidiariamente para el caso de que no se estime el motivo anterior, procede decretar la nulidad por la posibilidad por falta de transparencia del contrato con fundamento en el real decreto legislativo 1/2007 en que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios; alude a infracciones procesales por vulneración del principio de aportación de parte y de justicia rogada y del derecho a la igualdad de armas, y a la procedencia de la consideración del actor como consumidor. En tercer lugar, y de la misma manera, incide en la nulidad por dolo o en su caso por error en el consentimiento, esencial, invencible y excusable al amparo del artículo 1261 y siguientes del código civil. Por último, y también de forma subsidiaria, hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios provocados en el equivalente a la cantidad adeudada en la f‌ianza prestada

por su parte en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales en su día instado en su contra, y derivado de la conducta negligente de la entidad bancaria.

SEGUNDO

Con tal planteamiento, procede el examen de los diferentes motivos del recurso, basados en las respectivas acciones ejercitadas, siguiendo al efecto el orden elegido por el recurrente.

El primer motivo de recurso, acción de nulidad del contrato por falta de incorporación al incurrir en infracción de la LCGC, lo basa el recurrente señalando que dicha acción no tiene en cuenta el carácter de consumidor sino que se funda en el carácter de condición general de la contratación que tiene la póliza impugnada, o en su caso las condiciones generales números 9 y 10 del mismo. En el caso, la póliza no aparece f‌irmada por el en todas sus hojas, y en concreto las condiciones generales de contratación no están f‌irmadas por él; el actor no recibió un ejemplar del contrato y las condiciones generales de contratación no son legibles, por lo que se desprende que no fue informado expresamente de la existencia de tales cláusulas, de tal manera que la renuncia a estos benef‌icios no puede ser válida en tanto que tiene que ser conocida y aceptada por la persona que las asume; y lo cierto es que el actor no las f‌irma, ni las conoce, y ello al margen de ser ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles. En suma no se cumple con el requisito de incorporación que está regulado en los artículos cinco y siete de la LCGC, el cual es aplicable a toda persona que suscribió un contrato de adhesión que ha sido prerredactado, predispuesto e impuesto por la parte.

Pues bien, partiendo de que los hechos que dan lugar al procedimiento tienen su origen en el contrato de arrendamiento f‌inanciero de fecha 14 de octubre de 2008, que tenía por objeto un camión hormigonera marca formalizado por Leasing, en el que la entidad Distribuidora Dobra incumplió en la obligación de pago de las cuotas f‌ijadas en el contrato de arrendamiento f‌inanciero, hecho no controvertido y admitido por los litigantes, y también del hecho de que el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, la cuestión que se plantea es si en el caso se produce la nulidad por falta del requisito de incorporación en el contrato debatido, respecto del subf‌iador.

Esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo, excluye, como se ha anticipado, el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión, control que aparece superado en la póliza examinada pues resulta claro que...

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