ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4002/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4002/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2021, en el procedimiento nº 105/2020 y acumulado seguido a instancia de D. Felipe y D. Fernando contra UNTERHALT UND IBERICA SL, la Excma. Diputación de Jaén y el Fondo de Garantía Salarial (que no comparece), sobre cesión ilegal de trabajadores, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 deeptiembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D. Felipe y D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Los actores han prestado servicios para la empresa codemandada UD Ibérica, dicha mercantil resultó adjudicataria en junio de 2016 del servicio de mantenimiento in situ de sistemas de información corporativa y equipamiento ofimático en la Diputación Provincial de Jaén. Los trabajadores interpusieron demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores que fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. Se resolvió que la empresa demandada tiene existencia real, con organización y actividad propia, sin que se haya limitado a poner a disposición de la Diputación, mano de obra, sino que ha ejercido sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de los demandantes.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 9 de junio de 2022.Rec. Sup. 1864/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Los actores han prestado servicios para la empresa codemandada UD Ibérica, dicha mercantil resultó adjudicataria en junio de 2016 del servicio de mantenimiento in situ de sistemas de información corporativa y equipamiento ofimático en la Diputación Provincial de Jaén. El contrato fue prorrogado en junio de 2018, en junio de 2020 se autorizó la continuidad del servicio hasta la resolución y formalización del expediente administrativo. La empresa ha venido controlando las ausencias del puesto de trabajo de los actores, indicando el procedimiento para la comunicación de las mismas. Las vacaciones y permisos de los trabajadores eran concedidas por UD Ibérica debiendo no obstante entrar en el cuadrante de vacaciones del resto de funcionaros y personal laboral de Diputación asignados al mismo servicio por lo que tanto unos como otras debían comunicarse a Diputación UD Ibérica en caso de ausencias designaba al trabajador que habría de sustituir al ausente. Vacaciones permisos y ausencias debían coordinarse con el personal de Diputación. Los trabajadores realizaban peticiones al coordinador de equipo de la empresa, así como comunicaban las incidencias relacionadas con el trabajo.

La formación era impartida por la empresa, constando a efectos acreditativos correo electrónico de 9 de enero de 2020 en el que la empresa comunica a Diputación las diferentes acciones formativas organizadas. No obstante, los trabajadores también participaban en programas de formación de Diputación de Jaén. Para el desarrollo de su actividad Diputación facilita a los actores, trabajadores de UD Ibérica puesto de trabajo dotado de mesa, ordenador, teléfono y dirección de correo electrónico, así como herramientas informáticas necesarias para el desarrollo de su función. El Jefe de Servicio o Jefe de Sistema del que dependen planifican las tareas a desarrollar, ateniéndose al contenido del Pliego de Condiciones Técnicas. Otros trabajadores de la empresa han accedido a la Diputación, bien por oposición, bien a través de la bolsa de trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de cesión ilegal de trabajadores interpuesta. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Examinada por la Sala de suplicación la existencia de cesión ilegal de trabajadores, se referenció la doctrina de esta Sala IV sobre la misma, manifestando la Sala que la cuestión planteada fue resuelta en sus recursos 1186/21 y 2336/21. De conformidad con los hechos probados, se consideraron como elementos determinantes para apreciar la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores que la empresa demandada, para la ejecución de la actividad de gestión informática contratada con la Diputación de Jaén, ejerce el poder de dirección y/o organización del trabajo desarrollado por los actores; controlando su horario, ausencias, vacaciones y permisos, aunque tengan que coordinarse con el personal de la propia Diputación. También es dicha empresa la que imparte directrices a los actores sobre el modo en que realizar su trabajo. Además, las retribuciones de los actores las abona la empresa, quien se compromete, según el pliego de condiciones firmado con la Diputación, a aportar los medios materiales para el desarrollo de la contrata. La protección de la Salud también corre de cuenta de la empresa, que se ha encargado igualmente de la formación de los trabajadores.

De todo ello se concluyó que la empresa demandada tiene existencia real, con organización y actividad propia, sin que se haya limitado a poner a disposición de la Diputación, mano de obra, sino que ha ejercido sus poderes empresariales de dirección y control sobre la actividad de los demandantes.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina. Tras ser requerida al efecto seleccionó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021. Rcud. 3485/2018, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Inexistencia de contradicción: La sentencia de contraste no unifica doctrina por apreciar a su vez falta de identidad entre las sentencias comparadas ( auto, entre otros, de 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), 10 de julio y 15 de septiembre de 2019 ( rcud. 4549/2018 y 2767/2018).

La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, [ SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), y 17 de junio de /2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros muchos.

CUARTO.-

Por providencia de 1 de junio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D. Felipe y D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 1864/2021, interpuesto por D. Felipe y D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 22 de abril de 2021, en el procedimiento nº 105/2020 y acumulado seguido a instancia de D. Felipe y D. Fernando contra UNTERHALT UND IBERICA SL, la Excma. Diputación de Jaén y el Fondo de Garantía Salarial (que no comparece), sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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