ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1250 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: PRG/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1250/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas interpuso escrito de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 252/2021-D, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1216/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos, acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Ignacio Argo Linares presento escrito en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, personándose como partes recurrentes. Asimismo, la procuradora D. ª M. ª Belén Montalvo Soto, presento escrito en nombre y representación de Inversiones Montepino S.L., personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 18 de julio de 2023 solicitando que se admitieran ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 13 de julio de 2023 interesando la inadmisión de los recursos, de acuerdo con los razonamientos alegados.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos exigidos para recurrir, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en apelación, en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de 600.000 €. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos que se fundamentan en la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art 24 CE. ( Art. 469.1.4 º LEC).

En el primer y segundo motivo, en relación con el art. 326.1 LEC. En el primero, por arbitrariedad en la valoración de la prueba del documento remitido por Emvialsa consistente en los cálculos efectuados por D. Mauricio relativos al ejercicio del derecho de opción de compra en diferentes meses del año 2017. En el segundo, por error patente y arbitrario en la valoración del doc. 4 de la demanda, al determinar que las cláusulas del PCAP establecían una capitalización sometida al tiempo restante del derecho de superficie.

En el tercer motivo, en relación con el art. 376 LEC, por omitir valoración de la declaración del testigo D. Nicolas que elaboró el informe de 18 de abril de 2018 (doc. 3 de la demanda).

Así las cosas, el recurso debe ser inadmitido carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 473.2 LEC):

En los todos los motivos porque pretende que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

La Audiencia, en la interpretación de la cláusula 12.B.16 del pliego, al objeto de determinar la capitalización del canon, tiene en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores, como analizaremos mas detenidamente en el FJ º siguiente, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba, y que analiza detalladamente en el FJ 3 º de la sentencia recurrida. Lo que pretende la parte recurrente, es que frente a esta valoración conjunta se dé prioridad a los cálculos efectuados por D. Mauricio (motivo primero) a su interpretación del doc. 4 de la demanda (motivo segundo), o a la valoración de la declaración del testigo D. Nicolas (motivo tercero), sin más fundamento que obtener un resultado mas favorable a sus intereses.

A este respecto, es doctrina jurisprudencia de la Sala, declarada entre muchas otras en la sentencia de 25 de junio de 2014; (Rec. nº. 3013/2012):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999)

En definitiva, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto. ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009).

Se evidencia en los tres motivos que lo que realmente pretende es que se proceda a la revisión del hecho probado, sin acreditar error patente manifiesto o notorio, ya sea fáctico- material o de hecho - pues no se da razón en tal sentido para impugnar la valoración de la prueba, sino mas bien se plantea una valoración alternativa que priorice las pruebas a las que se remite en ellos tres motivos. En conclusión, no acredita la parte recurrente un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, sino más bien una disconformidad que tiene como único fundamento que se proceda por esta Sala a una nueva valoración de la prueba, que provoque la revisión del hecho probado. Sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad, que no acredita en este caso. (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

TERCERO

En cuanto al recurso de casación se compone de cinco motivos.

En el primero, alega infracción del art. 1282 CC, en relación con los arts. 233.1, 232.d, y 234 LSC, por haber declarado la Audiencia como hecho probado que la voluntad real de Emvialsa de someter el precio al ejercicio del derecho de opción de compra a una temporalidad de 50 años fue plasmada en el comunicado interno de esta entidad de 24 de abril de 2018, realizado por D. Nicolas, a pesar de no ser aquel representante legal de la sociedad ni contar con apoderamiento.

En el segundo, por infraccion de los arts. 1281 y 1282 CC, y de la jurisprudencia que los interpreta, al fijar la Audiencia como hecho probado que la cláusula 12.16 del pliego, recogida la fórmula para calcular el derecho de opción de compra sobre las parcelas era confusa y que los actos coetáneos de Emvialsa a la firma de la escritura determinaron su intención de referirse a la capitalización sometida al derecho de superficie; a pesar de ser la cláusula clara y precisa y confirmar los actos coetáneos y posteriores de Emvialsa.

En el tercer motivo, por infraccion de los arts. 20.2, 116.1, 145 y 150.2 LCSP, al establecer la Audiencia como hecho probado que Emvialsa negocio las condiciones con la recurrida mediante haber sido adjudicado el contrato mediante una licitación publica no negociada en la que la única que intervino en la fase precontractual y en la redacción de los pliegos fue Emvialsa.

En el motivo cuarto, por infraccion del art. 348 CC, en relación con el art. 3.a) RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, al fijar la Audiencia como hecho probado que el precio de adquisición de la propiedad de las parcelas NUM000 y NUM000 estaba sometido en el tiempo a la vida pendiente de derecho de superficie, imponiendo una limitación temporal al derecho de propiedad.

En el motivo quinto, por infraccion de los arts. 213, 214.1, 220.1 y 2 RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y del art. 3 RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del Sector Publico. Todo ello, al determinar la Audiencia que las reservas efectuadas por la Interventora General de la recurrente en el Acuerdo de 12 de junio de 2018 solo responden a criterios de contabilidad y gestión interna de la corporación.

Los cinco motivos del recurso deben ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

En todos sus motivos por pretender una nueva valoración de la prueba que revise el hecho probado. Y es que el recurso en su conjunto es un alegato factico revestido de manera artificiosa de un sustento jurídico material que no es el fundamento auténtico y real de cada uno de los motivos, ya que de su análisis pormenorizado se deduce que lo que realmente discute el recurrente es la interpretación que de la cláusula del pliego en cuestión realiza la Audiencia, motivo que analizaremos a continuación, y la valoración de la prueba por la que alcanza al hecho probado, como así se infiere de los cinco encabezamientos de los motivos en los que expresamente discute un hecho probado, no una cuestión jurídica, y se evidencia tras el análisis de su desarrollo.

Así las cosas, el primer motivo, estrechamente relacionado con los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, discute la autoridad de quien suscribe la documental remitida por Emvialsa. Sin embargo, esta cuestión no solo es baladí, sino que lo que realmente está discutiendo es la valoración de esa prueba por la Audiencia que declara que el propio Ayuntamiento tuvo en cuenta la citada documental, todo ello sin perjuicio de que posteriormente, tras informe de la Interventora General se modifica el criterio mediante resolución 13/234. En definitiva, se trata para la Audiencia de un indicio probatorio, que define como una comunicación interna y que le sirve, junto con el resto de material probatorio, para interpretar los actos de las partes a efectos de interpretación del contrato.

De igual manera, en el segundo motivo impugna la interpretación del contrato mediante la proposición de que se haga valer la valoración de un medio probatorio, tal como lo hace el recurrente frente a la valoración conjunta de la prueba. En este caso, en relación con el doc. 4 de la demanda, y con el documento remitido por Emvialsa consistente en los cálculos efectuados por D. Mauricio relativos al ejercicio del derecho de opción de compra en diferentes meses del año 2017, que es el fundamento del motivo primero del recurso extraordinario por infraccion procesal.

En el motivo tercero, de nuevo discute la valoración que de la prueba enviada por Emvialsa realiza la Audiencia. Y para ello retuerce una expresión empleada en la sentencia recurrida para hacernos creer que ha existido un error en la variación de los antecedentes fácticos en la contratación del pliego, que realmente no se produce. Pues la propia Audiencia declara que fue esta entidad en su condición de propietaria la redactora de la cláusula. En todo caso, se trata de una cuestión fáctica, en la que el recurrente lo que realmente discute es la valoración de esta prueba.

En el cuarto motivo de nuevo centra la cuestión en el hecho y no en el derecho. Así, parece hacer creer que la Audiencia ha limitado injustificadamente el derecho de propiedad cuando en realidad lo que discute de nuevo es la interpretación del contrato y la valoración de la prueba que le lleva a fijar el precio de adquisición, recordemos deducido de un pliego de condiciones en el que se constituía un derecho de superficie con opción de compra, por lo que, incluso la remisión a la presunción de que la propiedad se presume libre atendiendo a la propia cuestión litigiosa parece peregrina y carece de fundamento, y solo se entiende analizando el fundamento auténtico del motivo que, como decimos, no es otro que discutir los criterios de valoración para la fijación del precio.

Por último, en el quinto motivo, de nuevo discute la valoración de la prueba correspondiente al informe de la Interventora General y las razones por las que se modifica el criterio anterior mediante resolución 13/234. Para ello, construye artificiosamente una cuestión jurídica que no es tal, pues lo que se discute es el hecho y su valoración.

En relación con esta causa de inadmisión debemos tener en cuenta que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. (Entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio).

Así las cosas, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Asimismo, incurre en los motivos primero, segundo y cuarto, en carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

En primer lugar, como dijimos en la sentencia núm. 898/2021, de 21 de diciembre, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre) En consecuencia, salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

Atendiendo a lo expuesto, en el desarrollo de los citados motivos solo se exponen las propias conclusiones del recurrente y su disconformidad con la interpretación que realiza la Audiencia, que no puede ser tachada de irracional, ilógica o contraria a un precepto legal. Y ello, porque tras examinar la cláusula en cuestión, considera que es confusa, lo que se evidencia de la propia discusión en la presente Litis, y de la propia actuación del Ayuntamiento que emite dos resoluciones contradictorias en cuanto a la interpretación de la capitalización del canon. Asi las cosas, valora conjuntamente la prueba y las cláusulas del contrato para determinar de los hechos anteriores y coetáneos, como es la opinión de Emvialsa, redactora de la cláusula o de la propia resolución del Ayuntamiento núm. 12/209, considerando que el cambio de criterio viene dado por criterios presupuestarios o de contabilidad y gestión interna de la corporación, ajenos a la cuestión sustantiva en sí, poniendo en relación la exégesis de la Audiencia con los motivos por los que se deduce que discute la interpretación, mostrando su disconformidad y sin acreditar que se trata de una interpretación arbitraria o ilógica.

En definitiva, se muestra en desacuerdo con la interpretación de la Audiencia y dice que es lesiva, sorpresiva y limitativa de derechos, realizando su propia interpretación, lo que, por sí solo, no es admisible, pues el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas contra sentencia de 5 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 252/2021-D, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1216/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n º3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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