STS 501/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución501/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 501/2023

Fecha de sentencia: 11/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 34/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 34/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 501/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Andalucía (CCOO Andalucía), representada y asistida por la Letrada D.ª Josefa Reguero Angulo, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en autos núm. 8/2020 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, y en el que han sido parte los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía (UITA), en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía se interpuso demanda en procedimiento de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "con estimación de la demanda, se declare el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de AGAPA:

- A que se les compute, a efectos de promoción económica (devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del convenio colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía), todo el tiempo transcurrido desde el inicio (desde el primer día) de la relación laboral, incluyendo, por tanto, los periodos no trabajados en cada anualidad.

- Se condene a AGAPA a esta y pasar por tal declaración.

- Finalmente y a tenor de lo dispuesto en el art. 160.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción laboral, se interesa que el fallo de la sentencia que se dicte contenga la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el procedimiento.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la demandada Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, y adhiriéndose a las pretensiones de la demandante el resto de las partes interesadas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las comparecidas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en la que consta el siguiente fallo:

"Que en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, citándose como partes interesadas a la Unión General de Trabajadores, a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios y a la Unión Independiente de Trabajadores de Andalucía, sobre conflicto colectivo, apreciamos la cosa juzgada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El ámbito del conflicto colectivo se extiende a todo los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, en los centros de trabajo de la misma situados en todas las Provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo en total 143 a 4 de marzo de 2020, uno de los cuales estaba en excedencia con reserva de puesto de trabajo (folios 50 a 59 de los autos)

SEGUNDO.- La Confederación Sindical de CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del TSJA, sede de Málaga, que dio lugar a los autos de única instancia número 11/2017, en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la AGAPA a que se les compute el cumplimiento de trienios para el devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del Convenio Colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía desde el inicio de la relación laboral, dictándose con fecha 18 de enero de 2018 sentencia que desestimaba su pretensión.

TERCERO.- El artículo 29.2 del Convenio Colectivo de AGAPA establece lo siguiente: "Antigüedad: el personal afectado por el presente convenio colectivo percibirá un complemento mensual por antigüedad establecido por trienios, cuya cuantía figura en la tabla que se incorpora como Anexo II.

El trienio se computará en función del tiempo servido en la empresa, y tendrán la consideración de retribución básica a los efectos de horas extraordinarias.

El trienio se abonará mensualmente y con las pagas extraordinarias de junio y diciembre. El derecho a su percepción se causará a partir del primer día del mes siguiente a su consolidación.

La cuantía máxima que se podrá percibir por este concepto será la equivalente a seis trienios.

El personal con contrato de duración determinada causará derecho a la percepción de este complemento cuando tenga cotizados tres años en la empresa, independientemente de la sucesión de contratos que pueda existir".

CUARTO.- Por el sindicato demandante se instó la iniciación de procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA, celebrándose el acto de mediación-conciliación correspondiente el 27 de enero de 2020, que finalizó sin avenencia de las partes.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de CCOO Andalucía.

El recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación formalizado por la representación de la Confederación Sindical de CCOO Andalucía combate el pronunciamiento de instancia dictado en la modalidad de conflicto colectivo que apreció el instituto de la cosa juzgada.

Su demanda había peticionado, en esencia, el cómputo para el colectivo afectado -trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía-, de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluyendo, por tanto, los periodos no trabajados en cada anualidad, a efectos de promoción económica (devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del convenio colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía).

La sentencia recurrida, tras relatar en sede fáctica la existencia de una demanda anterior formulada por la Confederación Sindical de CCOO, de la que conoció la Sala de lo Social del TSJA, sede de Málaga, en la que se solicitaba el derecho de los trabajadores fijos discontinuos de la AGAPA a que se les computase el cumplimiento de trienios para el devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del Convenio Colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía desde el inicio de la relación laboral, y el dictado de la sentencia correlativa, de fecha 18 de enero de 2018, desestimatoria de su pretensión, razona que siendo indudable la vinculación de los tribunales españoles a la jurisprudencia del TJUE, ello no altera la apreciación de cosa juzgada aplicable según la normativa nacional, de manera que no ha de afectar a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 214.1 LRJS, emite informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Argumenta que en este supuesto se ha producido un nuevo criterio jurisprudencial más favorable a los demandantes, que deberá aplicarse a todos los hechos que se originen en un futuro, sin que en la primera sentencia pudiera alegarse el cambio jurisprudencial al ser el Auto del TJUE posterior a la misma. Señala que al estimarse la cosa juzgada y dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión, se produce una diferencia de trato entre los trabajadores fijos discontinuos que presentaron la demanda con anterioridad al Auto referido y se ven privados de que se les aplique la nueva doctrina, vulnerándose el derecho fundamental a la igualdad de trato entre estos trabajadores y aquellos otros trabajadores fijos discontinuos que por presentar la demanda con posterioridad a la modificación jurisprudencial se verán beneficiados, de manera que, como afirma el TC, no puede prevalecer la existencia de cosa juzgada ante la quiebra de un derecho fundamental ( art. 14 de la CE).

El Letrado de la Junta de Andalucía impugna el recurso y sostiene, en síntesis, que resulta plenamente aplicable la doctrina sentada, entre otras, en STS 976/2020, de 6 noviembre, en relación con el alcance de la cosa juzgada, que abarca no sólo a los hechos y alegaciones que se hicieron en el primer procedimiento sino también a aquellos que pudieron haberse efectuado, interpretando y aplicando los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

1. Al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS denuncia el recurso la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del art. 14 de la Constitución Española, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 307/2006, de 23 de octubre y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima la limitación de la cosa juzgada, cuando afecta al derecho fundamental de igualdad de trato. Recuerda al efecto el cambio doctrinal acaecido con el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, y jurisprudencial, STS IV 790/19, de 19 de noviembre de 2019, que han venido a establecer que, el cálculo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de promoción económica (trienios) y de promoción profesional, debe realizarse sobre toda la duración de la relación laboral y no únicamente sobre el tiempo de prestación efectiva de servicios.

El supuesto concreto sobre el que se ha proyectado dicha normativa postulaba el cómputo desde el inicio de la relación laboral, en orden al cumplimiento de trienios para el devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del Convenio Colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA). Y el núcleo de debate pivota sobre los efectos de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo ya dictada sobre idéntica cuestión, cuando con posterioridad se ha producido el antedicho cambio jurisprudencial. Precisaremos que no se cuestiona la concurrencia de los distintos elementos que conforman el propio instituto de la cosa juzgada.

  1. A la situación de tensión entre el principio de cosa juzgada material recogido en una ley ordinaria y el derecho constitucional a la igualdad que pregona el art. 14 de la Constitución, se ha referido esta Sala IV en diversas ocasiones. Así, en STS de 22 de abril de 2010 (rcud 1888/2009) dijimos que la regla general acerca de que la fuerza de la cosa juzgada impide que en otro juicio se modifique lo dicho en el anterior, se excepciona ante el indicado derecho fundamental "por cuanto del contenido esencial del principio de igualdad forma parte la necesidad de dar trato igual a situaciones iguales, sin que pueda aceptarse un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable como viene diciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada desde sus primeras sentencias dictadas en interpretación del indicado precepto constitucional. En concreto dicho Tribunal ya se pronunció en un supuesto de concurrencia conflictiva de ambos derechos, -cosa juzgada igualdad- dando preferencia al constitucional de igualdad en la STC 307/2006, de 23 de octubre, en la que estableció con claridad, en un supuesto semejante al actual -aunque allí versara sobre la aplicación o no de la doctrina del paréntesis del período de invalidez provisional para el cálculo de una base reguladora de invalidez- lo siguiente: "La razón determinante de la denegación de la revisión en el caso considerado ha sido la existencia de sentencia firme en la que se establecía la base reguladora de la pensión. En efecto, el demandante de amparo había obtenido mediante Sentencia el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, que le había sido denegada en vía administrativa, estableciéndose en dicha Sentencia la base reguladora de la pensión reconocida, razón por la cual el INSS aprecia la existencia de cosa juzgada material, cuyo efecto negativo excluye la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia ya resuelta mediante Sentencia firme. Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE".

    Se extrae de dicha doctrina constitucional la no admisión de que la existencia de una sentencia firme con valor de cosa juzgada pueda aceptarse como justificación objetiva y razonable de un trato desigual. Allí se alegó y probó una situación de trato desigual no justificada dentro de los integrantes de un mismo colectivo, cuando la desigualdad peyorativa radicaba en el hecho de haber obtenido una sentencia favorable previa.

    El mismo criterio hemos reiterado con posterioridad. Entre otras en SSTS IV de 18 de mayo de 2018 (rcud. 3552/2016) o 20 de julio de 2018 (rcud. 2335/2017), expresando que si bien es indudable que "[l]as razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos" ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07-; y 21/01/10 -rcud 57/09-), no es menos cierto que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho" con carácter previo ( STC 307/2006, de 23/Octubre, FJ 5. Y con precedentes en "obiter dicta" de SSTS 19/02/08 -rcud 513/07- y 30/06/09 -rcud 3486/08-, las sentencia de 21/01/10 -rcud 57/09-; 22/04/10 -rcud 1888/09 -; 10/05/10 -rcud 2410/09-; y 19/05/10 -rcud 2556/09-)."

    Tal línea jurisprudencial no varía en la resolución invocada en el escrito de impugnación de la Junta de Andalucía, pues allí se advirtió sobre la mención, sin mayor argumentación, del principio de tutela judicial efectiva, como derecho fundamental reconocido en la CE, en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( art. 10), en el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 6) y en el Pacto de derechos civiles y políticos (art. 14), revelando que "los recurrentes discrepan de la estimación de la excepción de cosa juzgada y de los efectos preclusivos de la misma que se establecen en la sentencia recurrida, si bien tal discrepancia se presenta vacía de concreción en relación a los concretos conceptos o claves impugnados." Situación ésta que se aleja de la examinada en aquellos precedentes.

  2. Concurren en el presente litigio los presupuestos y condiciones imprescindibles para trasladar la doctrina transcrita. Su aplicación viene impuesta, además, por los principios de seguridad jurídica e igualdad, al no observarse elementos que aconsejen adoptar una decisión diversa.

    Tengamos en cuenta que el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y472/18), Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- resolvió las cuestiones prejudiciales suscitadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto del reconocimiento, a efectos de devengo de trienios, del tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, de dos trabajadoras contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas.

    En la mencionada STS IV de 19 de noviembre de 2019 (rcud. 2309/2017) sintetizamos las líneas esenciales del auto: "A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

  3. - Señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-.

    Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

    El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

    Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio."

    Este pronunciamiento fue aplicado por la Sala modificando la doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Interpretamos así la normativa de cobertura para decir que "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

    De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados."

    La doctrina resulta acuñada en numerosos pronunciamientos - SSTS IV 1/2/2021, rcud. 4073/2018; 4/5/2021, rcud. 3156/2018; 13/10/2021, rcud. 3650/2018 o 27/04/2022, rcud. 812/2019, entre otras-, que han reafirmado que la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio va contra la normativa europea, sin que sea una razón objetiva la existencia de una norma general y abstracta que así lo prevea.

    La normativa que en el caso concreto regula esta materia (art. 29.2 del convenio colectivo de AGAPA), dispone al efecto lo que sigue: "Antigüedad: El personal afectado por el presente Convenio percibirá un complemento mensual por antigüedad establecido por trienios, cuya cuantía figura en la tabla que se incorpora como Anexo II.

    Los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, y tendrán la consideración de retribución básica a los efectos de abono de horas extraordinarias.

    El trienio se abonará mensualmente y con las pagas extraordinarias de junio y diciembre. El derecho a su percepción se causará a partir del primer día del mes siguiente a su consolidación.

    La cuantía máxima que se podrá percibir por este concepto será la equivalente a seis trienios.

    El personal con contrato de duración determinada causará derecho a la percepción de este complemento cuando tenga cotizados tres años en la Empresa, independientemente de la sucesión de contratos que pudiera existir."

    De la literalidad del precepto se infiere el cómputo de los trienios, en el plano de antigüedad, en razón al tiempo servido en la empresa. Esta dicción resulta tan genérica como las analizadas en aquellas resoluciones, y permite sostener, para los trabajadores fijos discontinuos, que no han de resultar excluidos los periodos en los que no existe actividad, "no constituyendo estos términos una razón objetiva que permita mantener un trato diferente para este colectivo de trabajadores."

    En caso contrario -la exclusión de los periodos no trabajados por los trabajadores fijos discontinuos para adquirir el derecho a un trienio- se vulneraría la normativa europea, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, que encomienda a los órganos judiciales nacionales una interpretación conforme a la misma.

    Por otra parte, una solución divergente, anudada a la aplicación de la cosa juzgada, provocaría una situación de desigualdad proscrita por el art. 14 CE y jurisprudencia que lo interpreta.

  4. Las precedentes consideraciones no solo abocan a la desestimación de la concurrencia de la cosa juzgada apreciada por la sentencia de instancia, sino también a enjuiciar el fondo suscitado entre las partes por imponerlo en esta forma el art. 215 LRJS cuando expresa que: la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

    La crónica fáctica evidenciaba los términos convencionales ya replicados, sobre los que proyectar aquella doctrina de la Sala IV y del TJUE, para concluir el derecho al cómputo de todo el tiempo de prestación de servicios, desde el inicio de la relación laboral para AGAPA, del personal laboral fijo discontinuo.

TERCERO

No habiéndolo entendido en este sentido la recurrida, procederá que sea casada y anulada, estimando previamente el recurso de casación formalizado, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, y correlativamente la demanda formulada.

Esa demanda peticionaba el derecho del colectivo concernido por el presente conflicto -todos los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, en los centros de trabajo de la misma situados en todas las Provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo en total 143 a 4 de marzo de 2020, uno de los cuales estaba en excedencia con reserva de puesto de trabajo (incombatido HP 1º)- a que "se les compute, a efectos de promoción económica (devengo del complemento salarial de antigüedad que regula el art. 29.2 del convenio colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía), todo el tiempo transcurrido desde el inicio (desde el primer día) de la relación laboral, incluyendo, por tanto, los periodos no trabajados en cada anualidad.

Se condene a AGAPA a esta y pasar por tal declaración.

Finalmente y a tenor de lo dispuesto en el art. 160.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, se interesa que el fallo de la sentencia que se dicte contenga la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el procedimiento."

Efectivamente este último precepto dispone la necesidad de declarar que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso.

Y tratándose de un proceso sobre conflicto colectivo, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Andalucía (CCOO Andalucía).

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 14 de julio de 2020 (autos 8/2020) y estimar la demanda formulada por la ahora recurrente declarando el derecho de todos los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, en todos los centros de trabajo de la misma en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a que se les compute, a efectos de promoción económica, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, incluyendo los periodos no trabajados en cada anualidad, surtiendo efectos procesales no limitados para quienes son partes en el procedimiento, y condenando a AGAPA a estar y pasar por tales declaraciones.

  3. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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