ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3565/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3565/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento nº 979/18 seguido a instancia de D. Raimundo contra Clipper National Air SA, D. Rodolfo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por la empresa y estimaba en parte el recurso interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el letrado D. Ramón Alexandre Salvat Seoane en nombre y representación de Clipper National Air SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la sentencia de contraste tanto en preparación como en interposición y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el recurso, se centra en decidir, por un lado, si resultan compensables las cantidades que adeude la empresa al trabajador con la cantidad por éste debida que resulte de la falta de preaviso por su dimisión voluntaria, y por otro, el relativo a la reconvención como presupuesto necesario para apreciar la compensación de cantidades.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de abril de 2022, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa y estimó en parte el interpuesto por el trabajador en el sentido de condenar a la mercantil al pago de la cantidad de 9.096,26 euros más el interés moratorio.

En la sentencia recurrida, el trabajador demandante, ha prestado servicios para la entidad demandada desde el 14 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de piloto. Se pactó una jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana y posteriormente se firmó un contrato por el que se pactaba una remuneración de 1000 euros, un plus de disponibilidad de 375 euros y un plus de exclusividad del 15 %. El 1 de junio de 2016 las partes firmaron un contrato de trabajo en las condiciones determinadas en el HP 2º. Es aplicable a dicha relación laboral el II Convenio Colectivo de trabajo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación. El demandante cobró como disponibilidad horaria en los meses de octubre y noviembre de 2017 la cantidad de 100 euros por cada uno de ellos y el 29 de noviembre de 2017 el demandante comunicó su baja voluntaria. En el mes de octubre el demandante realizó 59:30 horas de actividad con 21,52 de vuelo efectivo y en noviembre 41,55 de actividad con 16,34 de vuelo efectivo. El demandante mediante e-mail solicitó como días libra en octubre y noviembre los días 1 de octubre y 3,4 y 5 de noviembre. La empresa Flight Safety UK facturó a la demandada en fecha 20 de abril de 2017 la cantidad de 7.500 libras por un curso de enseñanza. El demandante realizó un curso en el que gastó 17.800 euros en fecha 24 de septiembre de 2014 para formación. El demandante reclamó a la demandada el 31 de octubre de 2018 los conceptos solicitados en este procedimiento.

Con arreglo a la sentencia recurrida, se reclama en la demanda, el abono de 31.638,63 euros de los cuales 9.796,26...son en concepto de plus de disponibilidad, nóminas de octubre y noviembre de 2017 y liquidación de vacaciones y 21.842,37 euros...por exceso de horas de disponibilidad durante los meses de octubre y noviembre del año 2017. La sentencia de instancia examina, entre otras, si están prescritas las cantidades ... del mes de octubre de 2017, si procede la compensación ...y si procede que la demandante pueda reclamar y oponer al demandado tanto las cantidades pagadas por formación como las cantidades por vuelos y desplazamiento de pilotos de Madrid a Barcelona tras la baja voluntaria del demandante.

La sentencia de instancia rechaza la prescripción excepcionada, desestima por resultar no acreditadas lo reclamado por "la jornada del demandante durante las 24 horas los meses de octubre y noviembre de 2017 y las diferencias salariales en relación a las imaginarias programada, y, desestimada la demanda de horas realizadas y compensadas las cantidades de dos meses de retribuciones brutas...y la mitad de la factura del curso...procede visto que no se le reclaman cantidades al demandante, desestimar íntegramente la demanda con estas compensaciones..."

Recurren ambas partes en suplicación. La empresa formula bajo un único motivo (de censura jurídico-formal, asociada a su denuncia de incongruencia omisiva - art. 85.3 LRJS, en implícita relación con el 218 de la LEC y con las alegaciones vertidas al minuto 27 y ss de la vista-), en el que advierte que "sí que solicita condena a la contraparte...en virtud de unos hechos y unos fundamentos extensamente planteados en la reconvención" que "reza" en los literales términos que transcribe (por importe de 43.248,01 euros). Con la consecuentemente suplicada nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas "para que el Juzgado...se pronuncie en relación con los hechos de la reconvención y el suplico de condena dineraria a la adversa".

La Sala desestima la nulidad de la sentencia de instancia. Razona la sentencia que no existe tal incongruencia omisiva denunciada pues, si bien, pudiera existir un error de enjuiciamiento, es subsanado al dar material respuesta no sólo a la excepción de prescripción referida a la reclamación de dos mensualidades postuladas por falta de preaviso sino también a la asociada a los perjuicios irrogados por la conducta del trabajador-dimisionado y que según considera "ya se compensan con las previsiones contractuales a las que ésta aludió en el acto de la vista". Declarada la desestimación de la nulidad no examina la Sala la eventual existencia y legitimidad del crédito resarcitorio que reconvencionalmente se reclama.

Con respecto al recurso del trabajador, y por lo que a la cuestión casacional planteada se refiere, compensadas en la instancia las cantidades por deudas que el trabajador tenía con la empleadora, (preaviso y formación complementaria en la mitad al menos del importe), reclama los importes debidos en concepto de plus de disponibilidad, plus de exclusividad, salario del mes de noviembre y liquidación de vacaciones. La Sala estima el motivo y considera la subsistencia del crédito postulado a su favor por tales conceptos y ello porque, por un lado, no se cuestiona la deuda asociada a tales conceptos planteándose exclusivamente si son o no compensables, y, en segundo lugar, porque el único motivo que formula la recurrente en suplicación es el relativo a la nulidad de la sentencia y no a rehabilitar los efectos ya juzgados de su demanda reconvencional, incluidos los asociados a la compensación que excepciona.

TERCERO

Recurre la empleadora en casación unificadora articulando dos núcleos de contradicción.

Motivo 1º: Compensación de créditos. Se cuestiona si son compensables los créditos que tenga la empleadora frente a las cantidades que pueda adeudar el trabajador relativas a la falta de preaviso por la dimisión del trabajador. Entiende infringidos los artículos 1.156, 1.195 y 1.102 del Código Civil en relación con el artículo 49.d) y 24 del II convenio colectivo para el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2009, R. 906/2009.

En el caso, el trabajador demandado ha venido prestando servicios para la empresa actora desde el día 20.10.2005 con la categoría de Ingeniero Técnico Aeronáutico. Según la cláusula Adicional Tercera del contrato suscrito entre las partes "el trabajador deberá comunicar a la empresa su voluntad de resolver el contrato con una anticipación de dos meses. De no hacerlo así Gestair SA, podrá deducir de su liquidación el importe de un día de haber por cada uno de retraso en el cumplimiento de comunicar el preaviso citado, reservándose Gestair S, el derecho a reclamarle indemnización complementaria de daños y perjuicios en el supuesto de que la liquidación deducida al trabajador no resultare suficiente para cubrir el importe del preaviso incumplido. El 1.09.2006 el demandado comunicó su baja voluntaria a la empresa con efectos de 17.09.2006. La empresa remitió al actor su liquidación que ascendía la suma de 1.446,85 euros en la que descontaba la suma de 2.579,72 euros por el concepto de incumplimiento de preaviso que el demandado no aceptó y que no se ha hecho efectiva por la empresa. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la empresa. La Sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por la mercantil demandante. Razona la sentencia que según se desprende de la cláusula contractual firmada entre las partes y constando acreditado que la liquidación del trabajador asciende a 1.446,85 euros ésta será la cantidad a deducir por la mercantil GESTAR, S.A. por el preaviso incumplido, y respecto de la diferencia hasta la cantidad de 2.579,72 por los 44 días de preaviso incumplido, que es objeto de reclamación en la demanda rectora de las presentes actuaciones, se reserva la mercantil GESTAIR, S.A. el derecho a reclamar al trabajador la correspondiente indemnización complementaria de daños y perjuicios, siendo necesario, a tal efecto, que la citada mercantil, pruebe de forma fehaciente los daños y perjuicios efectivamente causados por la elusión del preaviso, y en este sentido la declaración fáctica de la Sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno al respecto, por lo que deviene inviable declarar la obligación del trabajador demandado de abonar cantidad alguna por el citado concepto.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia recurrida, la Sala no resuelve sobre la cuestión de fondo relativa a la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio que reconvencionalmente reclamaba la empresa, mientras que, en la sentencia de contraste, la Sala analiza la cuestión de fondo y resuelve en el sentido de desestimar el recurso de la empresa en el que reclamaba, en base al incumplimiento de una cláusula contractual, los daños y perjuicios derivados de la falta de preaviso ocasionados a la empresa con motivo de la dimisión del trabajador.

Motivo 2º: Reconvención como presupuesto necesario para apreciar la compensación de cantidades. Entiende infringido el artículo 85.3 de la LRJS. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2004, R. 4818/2003.

La sentencia citada de contradicción es dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por la demandante contra su empleadora. La cuestión debatida en la sentencia se concreta en determinar si es posible oponer en el acto de juicio la excepción de compensación de deudas al amparo del art. 85.2 LPL o por el contrario hay que anunciarla en la conciliación previa. La Sala IV argumenta que a diferencia de la reconvención que constituye una verdadera demanda y tiene por objeto la condena del actor principal, la compensación puede oponerse en el acto de juicio para pedir la absolución, que es lo que hizo en el caso la empresa demandada.

No puede apreciarse la contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS, al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir. En el caso de autos, el único motivo de suplicación que formula la empleadora es el relativo a la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, que es desestimado, sin plantear la empresa en sede de infracción jurídica cuestión alguna relativa a la compensación alegada y sin entrar la Sala a analizar la posible rehabilitación de los efectos ya juzgados de su demanda reconvencional, incluidos los asociados a la compensación que excepciona.

Por el contrario, en la de contraste la cuestión planteada consiste en determinar si la oposición empresarial a la demanda pretendiendo la compensación de las cantidades reclamadas con lo adeudado por el trabajador, tiene adecuado encaje entre las "excepciones" que válidamente puede oponer el demandado al contestar la demanda, conforme al artículo 85.2 LPL, o, por el contrario, excede del límite de aquéllas y debe ser objeto de demanda reconvencional. La Sala IV da una respuesta positiva y declara que cabe la alegación de compensación de deudas como excepción sin necesidad de reconvención y casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones para que juzgado se pronuncie sobre la excepción de compensación alegada.

Por último incluye el recurrente una argumentación relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, al considerar infringido el artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. En relación a dicha alegación no cita sentencia de contraste alguna ni en el escrito de preparación ni en el de interposición.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012), entre otras muchas, conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014, R. 2810/2012).

La recurrente se limita a indicar en el escrito de preparación y en el de interposición, que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, pero no cita la sentencia o sentencias de contraste, con lo que este motivo del recurso debe tenerse por defectuosamente preparado, pues como indican las SSTS 29/11/2017 (Rec 729/2016) y 24/01/2018 (R. 3492/2015), a diferencia de lo que sucede en otros escritos de preparación de recursos de casación - en los que basta con manifestar o anunciar la voluntad de recurrir -, en el recurso de casación para unificación de doctrina se debe además hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción y exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos ( LRJS art. 221).

CUARTO

No son atendibles las extensas y elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, pues siendo cierto que concurren identidades entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, concurren asimismo circunstancias que en una materia como la que nos ocupa, determinan que quiebre la necesaria identidad. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Alexandre Salvat Seoane, en nombre y representación de Clipper National Air SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 7330/21, interpuesto por Clipper National Air SA y por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento nº 979/18 seguido a instancia de D. Raimundo contra Clipper National Air SA, D. Rodolfo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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