STS 502/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución502/2023
Fecha11 Julio 2023

CASACION núm.: 141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 502/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 11 de julio de 2023.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por, Sindicato de Trabajadores (STR), representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, al que se adhiere Comisiones Obreras de Industria, representado por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, y Confederación Sindical Obrera (USO), representado por la letrada D.ª Juliana Bermejo Derecho; y Repsol Química SA, representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos acumulados núm. 200 y 211 de 2018, promovido a instancia de Sindicato de Trabajadores (STR) y Comisiones Obreras de Industria, contra Repsol Química SA; Unión Sindical Obrera (USO); Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), e intervención del Ministerio Fiscal.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida FICA-UGT, representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITEQA-CCOO de Madrid y el Sindicato de Trabajadores (STR), se interpusieron sendas demandas sobre Conflicto Colectivo, que fueron acumuladas por auto de fecha 18 de julio de 2018, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"declare que el derecho de personal de la demandada a comenzar a disfrutar las licencias retribuidos contenidos en el artículo 41 del convenio colectivo en vigor en el primer día laborable siguiente al hecho causante, así como a disfrutar los períodos correspondientes a enfermedad grave, fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o nacimiento de hijos en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, al igual que en los casos de enfermedad grave, debiendo disfrutar del permiso retribuido en días laborables o incluidos en el cuadrante".

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2021 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente las demandas interpuestas por STR Y CCOO REPSOL QUÍMICA SA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), FITAG-UGT , declaramos:

  1. - que el permiso previsto en la letra a) del artículo 41 del Convenio Colectivo de Repsol Química SA deben comenzar a disfrutarse a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante si este coincide con día que no exista obligación efectiva de prestar servicios por causa distinta a descanso vacacional o suspensión contractual o si el trabajador no ha optado por fijar otras fechas de disfrute.

  2. - que el permiso previsto en la letra c) del mismo precepto debe disfrutarse a partir primer día hábil siguiente al periodo de suspensión del contrato por paternidad y maternidad, con la salvedad de que en el caso de que se solape con días de descanso vacacional o de otra causa de suspensión contractual que se prolongue más allá de los 9 meses de vida del nacido se perderá el derecho al permiso y los días de disfrute serán días en los que exista obligación efectiva de prestar servicios, con la misma salvedad expresada anteriormente.

Y absolvemos a la demandada del resto de las peticiones de la actora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La empresa demanda rige sus relaciones laborales con arreglo al XIV Convenio colectivo de Repsol Química, publicado en el BOE de 30 de junio de 2018, el cual regula en su artículo 41 los permisos retribuidos.

STR y CCOO tienen suficiente implantación en el seno de la empresa demandada y ámbito de actuación superior al del conflicto.

El personal afectado por el presente conflicto presta servicios en Madrid, DIRECCION000, Tarragona, DIRECCION001 y A Coruña.- conforme-.

SEGUNDO.- En aquellos casos en que el hecho causante de alguno de los permisos retribuidos indicados en el precepto mencionado cae en día no laborable, la empresa comienza computar el disfrute del permiso desde ese mismo día.

TERCERO. - En los centros de trabajo de DIRECCION000, Tarragona, DIRECCION001 y A Coruña hay personal que presta servicios a turnos. Dicho personal tiene periodos de inactividad de 10 y de 17 días, parte de estos días se imputan en los cuadrantes a descanso semanal y otra parte a vacaciones.- documental aportados por la demandada en el acto del juicio.-.

CUARTO.- El día 10-7-2020 se celebró intento de conciliación ante el SIMAC, extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 12-.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

1. En el recurso de casación formalizado por la representación del Sindicato de Trabajadores (STR) se alegan como motivo único:

"Al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LPL esta parte denuncia que la sentencia que hoy se recurre incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate más concretamente

Por violación del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta.

Vulneración de la jurisprudencia contenida en las STS entre otras:

- La STS de 5-4-2.018- rec. 122/2.017

- La STS de 29-9-2.020 - rec. 244/2-018"

La representación legal del Sindicato Comisiones Obreras de Industria y el Sindicato de la Confederación Unión Sindical Obrera, presentaron sendos escritos en los que manifiestan su adhesión al recurso de STR.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, en representación de Repsol Química SA.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la representación de Repsol Química SA se alegan los siguientes motivos:

"PRIMERO- El primer motivo se formula al amparo del apartado b) del artículo 207 de la LRJS por inadecuación de procedimiento, siendo esta una cuestión de orden público procesal al tratarse el objeto de debate de la presente litis, no de una interpretación del convenio colectivo que se dirime a través del vehículo procesal del conflicto colectivo al amparo de los artículos 153 y siguientes de la LRJS, sino que lo pretendido por los sindicatos demandantes, comporta una modificación de lo pactado en el convenio colectivo que debiera de haberse expuesto con base a su supuesta ilegalidad, lo que nos conduce irremediablemente a un conflicto de intereses o económico al pretender modificar lo pactado fruto de la negociación colectiva, y cuyo cauce procesal lo es, todo caso, la impugnación del convenio colectivo a través de los artículos 163 y siguientes de la LRJS y no la del conflicto colectivo, como a continuación desarrollaremos y que debe ser examinada por este alto tribunal en línea con lo expuesto en el voto particular emitido, revocando la sentencia dictada por la Ilma. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - El segundo motivo se formula al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios para lo que se solicita la alteración del hecho probado PRIMERO y TERCERO de la sentencia objeto de recurso.

TERCERO. - El tercer motivo de casación se formula al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, con el objeto de que revoque la Sentencia que se recurre, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO. - El cuarto motivo de casación se formula al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, con el objeto de que revoque la Sentencia que se recurre, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso fue impugnado por la representación legal de Comisiones Obreras de Industria y por la representación legal de FICA-UGT al que se adhiere USO.

SEXTO

Admitido a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso de casación interpuesto por Repsol Química y la desestimación del formulado por el Sindicato de Trabajadores (STR).

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2023, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 11/2021, de 4 de febrero, Proc. Acumulados 211/2018, estimó en parte las demandas formuladas por el Sindicato de Trabajadores (STR) y la Federación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO) a las que se adhirieron la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) y la Federación de industrias, construcción y agro de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra REPSOL QUÍMICA SA. (REPSOL). Las demandas versaban sobre la correcta interpretación del artículo 41 del XIV Convenio Colectivo de Repsol Química, relativo a las licencias; y, en concreto, sobre la determinación del día inicial o dies a quo del inicio de algunas de las licencias y permisos establecidos en dicho convenio colectivo; las relativas al permiso por matrimonio y al permiso por nacimiento de hijo.

  1. - La referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contiene dos pronunciamientos: el primero que el permiso previsto en la letra a) del artículo 41 del Convenio Colectivo de Repsol Química SA (quince días naturales en caso de matrimonio) debe comenzar a disfrutarse a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante si este coincide con día que no exista obligación efectiva de prestar servicios por causa distinta a descanso vacacional o suspensión contractual o si el trabajador no ha optado por fijar otras fechas de disfrute. Y, el segundo, que el permiso previsto en la letra c) del mismo precepto tres días por nacimiento de hijo) debe disfrutarse a partir primer día hábil siguiente al periodo de suspensión del contrato por paternidad y maternidad, con la salvedad de que en el caso de que se solape con días de descanso vacacional o de otra causa de suspensión contractual que se prolongue más allá de los 9 meses de vida del nacido se perderá el derecho al permiso y los días de disfrute serán días en los que exista obligación efectiva de prestar servicios, con la misma salvedad expresada anteriormente.

  2. - Son dos los recursos de casación presentados contra la referida sentencia. El primero, formulado por REPSOL en el que combate el segundo de los pronunciamientos antes citados, que ha sido impugnado por los sindicatos comparecidos e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. Y, el segundo de los recursos de casación, ha sido formulado por STR, al que se han adherido el resto de sindicatos, e impugnado por la empresa; habiendo sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

Un mejor entendimiento de los recursos y de la cuestión de fondo que en ambos se plantea, así como de la respuesta de la Sala a ambos recursos y a sus respectivas impugnaciones, exige que, primeramente, se analicen los dos primeros motivos del recurso de Repsol, que en segundo lugar, se analicen el tercer motivo del recurso de REPSOL y el único motivo del recurso de STR y, finalmente, se examine el último de los motivos de REPSOL.

SEGUNDO

1.- El recurso de REPSOL se articula en cuatro motivos. En primero de ellos, formulado al amparo del apartado b) del artículo 207 LRJS se denuncia, como cuestión de orden público, la inadecuación del procedimiento. Entiende la recurrente que el procedimiento seguido, el de conflicto colectivo seguido a través de la regulación establecida en los artículos 153 y ss. LRJS no ha sido el adecuado ya que no estamos en presencia de un conflicto de interpretación de la norma convencional, sino más bien ante un conflicto en el que lo que se pretende es la modificación de lo pactado en el convenio y que, por tanto, o bien debería haberse canalizado por el procedimiento de impugnación de convenios ( arts. 163 y ss. LRJS) o, directamente, debería haberse desestimado por tratarse de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico.

  1. - La pretensión ejercitada en la demanda no cuestiona la legalidad del precepto convencional en litigio, sino que tan solo discute cual haya de ser su correcta interpretación. Suscita de esta manera un auténtico conflicto jurídico, que no meramente de intereses.

En realidad, lo que el recurso sostiene, es que la literalidad del precepto convencional resulta tan evidente que no admite la interpretación postulada por los demandantes, y esto es lo que le lleva a afirmar que se estaría planteando un conflicto de intereses para conseguir un resultado diferente al negociado por los firmantes del convenio. Alegato que podría dar lugar a la desestimación de la demanda en el caso de que sea finalmente acogido, pero que no evidencia la inadecuada utilización de la modalidad de conflicto colectivo.

No puede ahora admitirse la excepción de inadecuación de procedimiento que ahora invoca en casación, ya que es lo cierto que la pretensión ejercitada ha sido correctamente planteada por la vía del conflicto colectivo y no era necesario que los demandantes acudieren a la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Tampoco se trata de un conflicto de intereses, por cuanto se limita a solicitar una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales

El artículo 153.1, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...". Mientras que por su parte los arts. 163. 164 y 165 LRJS, regulan el proceso de impugnación por ilegalidad o lesividad de convenios colectivos, en los que se sostenga que una determinada previsión convencional no es ajustada a derecho por contravenir preceptos legales de necesaria aplicación o lesionar intereses de terceros.

La demanda alega que la empresa se niega a aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida, entre otras en la STS 145/2018, de 13 de febrero (Rec. 266/2016), relativa al cómputo del "dies a quo" para el disfrute de los permisos retribuidos, con base a la que sostiene que deben iniciarse en día laborable siguiente al del hecho causante. Bajo ese argumento solicita una determinada interpretación de las diferentes licencias y permisos a los que se refiere la demanda. Ni cuestiona la legalidad del precepto convencional, ni solicita que se declare contrario a derecho. Lo que hace es postular una determina y concreta interpretación de su contenido con fundamento en la precitada sentencia. Tendrán o no razón los demandantes, pero la pretensión versa sobre la interpretación de una norma convencional y ha sido adecuadamente articulada a través del proceso de conflicto colectivo.

Esa discrepancia con la empresa constituye un auténtico conflicto jurídico, que no de intereses, y de lo que se trata es de determinar si lo solicitado encuentra o no cabida en los términos en los que están redactados los preceptos convencionales en litigio.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso de REPSOL, formulado con base al apartado d) del artículo 219 LRJS, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que cita. En concreto reseña que la sentencia al afirmar que la empresa dispone que "el personal afectado presta servicios en Madrid, DIRECCION000, Tarragona, DIRECCION001 y A Coruña" por ser hecho conforme, se equivoca ya que la empresa únicamente cuenta con trabajadores en su plantilla en los complejos industriales de DIRECCION000 y Tarragona. Por ello, solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero para que en los mismos se limite el personal afectado a los citados complejos industriales.

  1. Aunque, en realidad, la adición es intrascendente para el sentido del fallo, la realidad es que tiene razón la recurrente, tal como se desprende de la documental invocada. Además, los sindicatos impugnantes del recurso coinciden en admitir la modificación postulada ya que entiende que la redacción original es, claramente, errónea; y lo mismo opina el Ministerio Fiscal. Por todo ello, la Sala admite la modificación fáctica pretendida debiendo admitirse, en consecuencia, que los trabajadores afectados pro el conflicto prestan servicios en los complejos industriales de DIRECCION000 y Tarragona.

CUARTO

1.- Tanto el motivo tercero del recurso de REPSOL como el único motivo del recurso de STR, al que e adhirieron el resto de sindicatos, tiene en común que lo que ambos cuestionan es la recta interpretación del artículo 41 del XIV Convenio Colectivo de REPSOL, en lo relativo al "dies a quo" para el cómputo de los días de permiso correspondientes a matrimonio [apartado a) del precepto] y al de nacimiento de hijo [apartado c) del referido artículo del Convenio]. Aunque en la sentencia recurrida constan debidamente transcritos ambos artículos, resulta conveniente, a los presentes efectos casacionales, reiterar lo fundamental de su redacción. Así, los preceptos indicados establecen lo siguiente: "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

  1. Quince días naturales en caso de matrimonio o inscripción en registro oficial como pareja de hecho. El empleado o empleada que disfrute de este permiso por inscripción en un registro de uniones de hecho, no podrá disfrutarlo de nuevo en caso de contraer matrimonio posteriormente con la misma persona. Se podrá adelantar el inicio de esta licencia, siempre que los días laborables del total de la misma no superen los que le hubieran correspondido al trabajador de iniciarla en la fecha del hecho causante. En cualquier caso la fecha del hecho causante debe estar incluida en los 15 días de licencia.

  2. Dos días naturales en caso de fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo a los hermanos de los padres (tíos carnales, tercer grado por consanguinidad) y persona en convivencia de hecho justificada documentalmente de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente convenio. Este plazo se ampliará a cuatro días cuando con tal motivo el trabajador deba desplazarse a localidad distinta de la de su residencia que se encuentre situada hasta 250 kilómetros y a cinco días si es superior a dicha distancia. ...

    El inicio del disfrute de esta licencia no tendrá que coincidir con el día de comienzo del hecho causante, si bien una vez iniciada la licencia, deberá disfrutarse de forma ininterrumpida y siempre dentro del periodo de hospitalización.

  3. Tres días por nacimiento de hijo/a los cuales se disfrutarán inmediatamente después del nacimiento. Esta licencia se ampliará hasta cuatro días si el hecho tuviera lugar fuera de la residencia habitual del trabajador, que le obligue a efectuar un desplazamiento superior a 100 Km. En el supuesto en que se encuentre en comisión de servicio desplazado fuera de España, este permiso se incrementará en un día adicional (5 días)".

  4. Un día natural en caso de matrimonio de padres, hijos o hermanos naturales o políticos, en la fecha de la celebración de la ceremonia, que podrá ampliarse hasta tres, en caso de celebrarse el matrimonio fuera de la provincia de residencia".

    La simple comparación entre la reglamentación transcrita y la contenida en el artículo 37 ET arroja como resultado que, respecto del permiso por matrimonio, la redacción convencional mejora sensiblemente la establecida en la norma legal; y, en lo referente al permiso por nacimiento de hijo, la redacción del convenio que mejoraba la inicialmente prevista en el ET resulta disfuncional respecto de la nueva configuración de la suspensión contractual por nacimiento y cuidado del menor actualmente regulada en el artículo 48.4 ET.

    1. - La Sala tiene una reiterada y consolidada doctrina sobre la cuestión que plantea el presente recurso de casación respecto de la fijación del día de inicio del cómputo del periodo de disfrute de permisos y licencias retribuidas reconocidas en convenio colectivo. En efecto, en nuestra STS 834/2022, Rec. 139/2020, resumimos dicha doctrina en los siguientes términos:

      1. La STS 257/2020, de 17 de marzo (Rec. 193/2018), resolvió el recurso formulado frente a la SAN conforme a la que el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c), d) y e) del art. 37 del V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, en los casos en los que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, deberá ser el primer día laborable siguiente. En ella se concluye que el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. Los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso, sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por este motivo el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, la "ausencia del trabajo" solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral [ STS 145/2018, de 13 de febrero (Rec. 266/2016)].

      2. La STS 229/2020, de 11 de marzo (Rec. 192/2018; Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos) también concluye que cuando el hecho causante del permiso sucediese en día no laborable para el trabajador, el permiso debe iniciarse en día laborable: Cuando el hecho causante se produce en día laborable, ese es el día inicial del permiso; sobre esto no hay discusión entre las partes; sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato, pues como ya reseñamos en nuestra 145/2018, de 13 de febrero (Rec. 266/2016), citada, por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse que como el convenio habla de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa. Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso previsto en las letras b) y c) del artículo 24 del convenio en cuestión hasta el primer día laborable que le siga, siempre que no estemos ante una interrupción significativa del contrato de trabajo, en los términos señalados en el punto anterior, de suerte que en cada uno de los días de permiso debe subsistir la situación de necesidad que lo justifica.

      3. La STS 811/2020, de 29 de septiembre (Rec. 244/2018) expresa que hemos partido de que la regulación que llevan a cabo los convenios colectivos "no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo 37 ET, por lo que lo primero que ha de discernirse es cuál es la interpretación que ha de hacerse de cada uno de los permisos que se reconocen en el precepto legal, a la cual ha de estarse en todo caso.

      4. La doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias que se han citado, subraya que "el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta", ya que, si el hecho que origina el derecho al permiso acontece en un momento distinto al tiempo de trabajo (suspensión del contrato, vacaciones, disfrute de otro permiso distinto, ...), "no tendría sentido la ausencia del trabajo". Así, en relación con el permiso de quince días por matrimonio del artículo 37.3 a) ET ("quince días naturales en caso de matrimonio") -que el artículo 35, I, B del convenio aquí controvertido reproduce literalmente-, hemos dicho que la fecha del matrimonio está incluida en los quince días que concede la ley/convenio "salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable" [ STS de 12 de mayo de 2009 (Rec. 4/2008)]. Y hemos precisado, en la STS 257/2020, de 17 de marzo (Rec. 193/2018), que "es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince días, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso"; pero, por el contrario, si la celebración del matrimonio se lleva a cabo en un día festivo o no laborable para la persona trabajadora, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a dicha celebración. Por consiguiente, los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación.

      5. Esta doctrina es acorde con la que plasma la STJUE de 4 de junio de 2020, (C-588/18), en la que se razona que el disfrute de permisos retribuidos similares a los que ahora nos ocupan "está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa (en referencia al convenio), por un lado, y el hecho de las necesidades y obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado". Al hilo de la posible confrontación con la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el Tribunal de la Unión entiende que "los trabajadores no pueden reclamarlos en periodo de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidos".

    2. - Cuestión distinta es que el convenio establezca mejoras o ampliaciones en el catálogo legal de permisos. En tal caso, el régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los negociadores colectivos. Así lo hemos declarado en las SSTS 226/2020, de 11 de marzo (Rec. 188/2018); la anteriormente resumida 834/2022, de 18 de octubre (Rec. 139/2020) y la más reciente STS 982/2022, de 20 de diciembre (Rec. 104/2021), siguiendo la consolidada jurisprudencia sobre interpretación de los convenios y pactos de carácter colectivo. Precisamente por ello, aceptamos allí una distinción relativa al día de inicio de cada permiso ya que la norma convencional de la que dimanaban había ido discerniendo claramente entre días naturales y días laborables.

CUARTO

1.- A la luz de la expresada doctrina hemos de examinar los motivos tercero y único de los respectivos recursos de REPSOL y STR. Por lo que hace referencia al recurso de la empresa, relativo al permiso por matrimonio ( artículo 41.a) del XIV Convenio Colectivo de REPSOL), en el mismos se denuncia interpretación errónea del referido precepto e infracción de la doctrina jurisprudencial que profusamente cita el motivo. Entiende que la estimación de la pretensión actora en lo relativo al día inicial de la licencia por matrimonio es contraria a la letra y al espíritu de la disposición convencional y debería ser casada.

  1. - Tiene razón la recurrente. El precepto convencional en cuestión no sólo habla de 15 días naturales, sino que, además, añade dos previsiones específicas: la primera que, se podrá adelantar el inicio de esta licencia, siempre que los días laborables del total de la misma no superen los que le hubieran correspondido al trabajador de iniciarla en la fecha del hecho causante. Y la segunda que, en cualquier caso, la fecha del hecho causante debe estar incluida en los 15 días de licencia. Todo ello lleva a una única conclusión según la que la licencia por matrimonio comprende quince naturales entre los que, inexcusablemente, deberá quedar comprendido el día que se celebra el matrimonio. En consecuencia, el "dies a quo" no puede ser otro que el propio día del evento matrimonial, salvo que, voluntariamente el causante del permiso haya preferido adelantar el inicio del permiso, en cuyo caso, rige la regla de que, dentro de los quince días naturales no pueden comprenderse más días laborables de los que le hubieren correspondido caso de que el cómputo se iniciase el propio día del matrimonio. A esta regulación habrá de atenderse -los términos literales son nítidos-, de forma que la calificación de días naturales implicará que si el hecho causante de este permiso sucede en día no laborable para el trabajador no habrá de posponerse el inicio de su cómputo al primer día laborable siguiente, dado que esta previsión no se contempla ni modula por la norma.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede estimar el motivo y, consecuentemente, casarla en este punto, terminando la desestimación de la demanda.

QUINTO

1.- El único motivo del recurso de STR denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 37.3 ET, así como de diversa doctrina jurisprudencial de la Sala que referencia expresamente. Sostiene que los preceptos convencionales [ artículo 41. b), c) y d) del XIV Convenio Colectivo REPSOL] no suponen una mejora del artículo estatutario citado, sino una corrección del mismo y que la interpretación de la Sala haría inviable los permisos en cuestión.

  1. - A la luz de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y, muy especialmente, de la literalidad del precepto convencional en cuestión, el motivo no puede estimarse. En efecto, la literalidad de la norma convencional no admite lugar a dudas ya que, por un lado, tal como se puso anteriormente de manifiesto, en todos los casos, la previsión del convenio colectivo mejora sensiblemente la regulación legal del artículo 37 ET; y, por otro, en todos los casos a los que se refieren demanda y sentencia, la duración del permiso se efectúa directamente en días naturales. Además, por si cupiera alguna duda sobre la literalidad del precepto o sobre la intención de las partes firmantes del convenio en cuestión, este establece expresamente dos previsiones que refuerzan el sentido del fallo ahora combatido. La primera, que el día inicial del disfrute de la licencia no tendrá que coincidir con la fecha del hecho causante; y, la segunda, que, una vez iniciada la licencia, deberá disfrutarse de forma ininterrumpida y dentro del período a que se refiere la causa del permiso. Y, aunque venimos afirmando, respecto de los permisos consistentes en varios días naturales, sin especificar que el permiso cuente desde el primer día laborable después del evento, la necesidad de concluir que comenzarán el día natural en que se produce el accidente, enfermedad, hospitalización o matrimonio de pariente, lo que permitirá que el trabajador pueda acompañar a su familiar en dicho suceso [ STS 982/2022, de 20 de diciembre (Rec. 104/2021)], en este supuesto concreto, incluso el día inicial no necesariamente tiene que coincidir con la fecha del hecho causante, a salvo del supuesto del permiso por nacimiento de hijo, al que inmediatamente se hará oportuna referencia específica, en el que expresamente se señala por la regulación del convenio que el permiso se disfrutará "inmediatamente después del nacimiento", lo que permite concluir que ha de iniciarse tal día, sea o no laborable. Consecuentemente debe rechazarse el motivo.

SEXTO

1.- Resta por analizar el cuarto y último de los motivos del Recurso de REPSOL que se refiere, exclusivamente, al denominado permiso por nacimiento de hijo y en que, con amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS, se denuncia infracción del artículo 37.3 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias de la Sala que referencia expresamente. En síntesis, sostiene que el citado permiso habría quedado sin efecto tras la entrada en vigor del RDL 6/2019 que modificó el artículo 37.3 b) ET, incluyendo una nueva causa de suspensión contractual por nacimiento y cuidado de hijo [ artículo 45. d) ET a favor del progenitor distinto de la madre ( artículo 48.4 ET), según sentencias de la Sala, entre otras, STS 98/2021, de 27 de enero (Rec. 188/2019). La impugnación del motivo efectuada por UGT solicita su desestimación por tratarse de una cuestión nueva, que, sin embargo, no puede calificarse estrictamente como tal ya que a la nueva regulación se refirió la demanda y de ello da sucinta cuenta la sentencia en los antecedentes, aunque no en su fundamentación jurídica.

  1. - Tiene razón la recurrente, siendo ya muchas y reiteradas las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo en las que se establece que, tras la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo que reconocía el artículo 37. 3 b) ET, y la equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos progenitores, resultan inaplicables los preceptos convencionales que mejoraban la previsión legal sobre aquel permiso retribuido.

Baste citar en tal sentido las SSTS 98/2021, de 27 de enero (Rec. 188/2019), 75/2022, de 26 de enero (Rec. 100/2020); 301/2022, de 5 de abril (Rec. 46/2020) y 509/2022, de 1 de junio (Rec. 88/2020), a cuya redacción en extenso nos remitimos. Como de todas ellas se desprende, esta clase de mejoras convencionales del régimen legal anteriormente previsto para el permiso de paternidad quedaba indisociablemente vinculada a la propia vigencia y existencia del derecho sobre el que dicha mejora versa, de tal manera que una vez desaparecido tal derecho no cabe admitir la pervivencia autónoma y separada de aquella mejora.

El permiso por nacimiento de hijos del 37.3 b), al que dicha mejora se vincula, ha sido sustituida tras el RDL 6/2019, por la vigente causa de suspensión del contrato de trabajo por "nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses" ( artículo 48.4, en relación con el artículo 45.1 d) ET. Es evidente que la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo no era otra que la de mejorar el régimen de aquel permiso, y no cabe considerar que la común voluntad de las partes pudiere ser el mantenimiento de ese derecho al permiso de paternidad una vez desaparecido e integrado en aquella nueva causa de suspensión del contrato de trabajo, ni es factible admitir que fuese la de permitir su disfrute una vez agotado el plazo de dicha suspensión. Lo que obliga a la estimación del motivo.

SÉPTIMO

Lo expuesto, de conformidad con el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal conduce, en primer lugar, a la desestimación del recurso formulado por STR, al que se han adherido el resto de sindicatos demandados y en segundo lugar a la estimación, en parte, del recurso formulado por REPSOL, lo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores (STR), representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, al que se adhirió Comisiones Obreras de Industria, representado por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, y Confederación Sindical Obrera (USO), representado por la letrada D.ª Juliana Bermejo Derecho.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Repsol Química SA, representado y asistido por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza.

  3. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 2021.

  4. - Desestimar la demanda de Conflicto Colectivo, promovido a instancia de Sindicato de Trabajadores (STR) y Comisiones Obreras de Industria, contra Repsol Química SA.

  5. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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