ATS, 13 de Julio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:10678A
Número de Recurso8045/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8045/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8045/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) se dictó la Sentencia de 15 de julio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 67/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 267/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira, cuyo fallo dispone:

"Que, por unanimidad, debemos condenar y condenamos a los acusados Teodoro, Adelina y Adriana como autores criminalmente responsables de:

  1. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, primer inciso, del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.000 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  2. Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter b) del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se acuerda el comiso del dinero, instrumentos y de la sustancia intervenidas a los condenados, conforme al artículo 127 y concordantes del Código Penal y ordenar la destrucción de ésta última, tras reservar muestra bastante a disposición del Tribunal para el caso de ulterior análisis.

Imponerles a los condenados el pago de las costas procesales

Debemos absolver a Jose Luis de los delitos contra la salud pública y pertenecía a grupo criminal por los que había sido inicialmente acusado y en consecuencia restituirle los objetos y el dinero que le fue intervenido.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, por un lado, Adelina y Adriana, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat; y, por otro, Teodoro, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, formularon sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencina, que dictó Sentencia de 15 de noviembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 288/2022, cuyo fallo dispone la desestimación de los recursos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Adriana, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenada sin prueba alguna de que se dedicara a la venta de sustancia estupefaciente ni de que la sustancia que se le intervino en su domicilio fuese suya.

(ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenada sin prueba de que formara parte de un grupo criminal dedicada a la venta de sustancia estupefaciente al menudeo.

Por su parte, Adelina, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, formuló recurso de casación y alegó como motivos los mismos que Adriana.

Por último, Teodoro interpuso recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, por los siguientes motivos:

(i) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECRIM.

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 368 CP y del art. 570 ter. b CP.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos de Adelina y Adriana

PRIMERO

A) Las recurrentes alegan, en sus respectivos primeros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenadas sin prueba alguna de que se dedicaran a la venta de sustancia estupefaciente ni de que la sustancia que se les intervino en sus domicilios fuese suya.

Adriana expone que ella no tuvo nada que ver con la sustancia encontrada en el vehículo en el que viajaba junto con su marido, Luis Pablo, ya que, cuando este le entregó aquella a Adelina, ella no estaba presente. En este sentido, por un lado, ninguno de los agentes intervinientes afirmó que Adriana acompañase a Luis Pablo en el momento de la entrega; y, por otro, en la fotografía de la vigilancia 22 se aprecia claramente que nadie acompañaba a Luis Pablo cuando se encontró con Adelina. Asimismo, en sede de instrucción, Luis Pablo aseveró que su mujer nada tenía que ver con la sustancia y que la recogió tras la entrega de tal sustancia, pero antes de ser detenidos, momento en el cual era él quien conducía.

Adriana añade que ninguno de los compradores de sustancias manifestó que ella les hubiese vendido droga. Por el contrario, estos hicieron exclusivamente responsable a su marido Luis Pablo. En relación con las vigilancias, en ninguna de ellas se manifiesta nada relativo a la venta de droga por parte de la recurrente en la vivienda de la CALLE000 NUM000. Por último, la bolsa hallada en su domicilio de 163 gramos no se corresponde con sustancia estupefaciente alguna.

Por su parte, Adelina expone que ha sido condenada sobre la base de meras conjeturas, ya que la única prueba de cargo que existe contra ella son restos insignificantes de sustancia encontrados en su domicilio; y el contacto personal que realiza con Luis Pablo cuando este conduce su vehículo, y, frente a su casa, se intercambian algo.

En cuanto al primer hecho, la recurrente expone que ella declaró que no sabía nada de esos restos de sustancia, y que debían de pertenecer a su marido Teodoro, que es consumidor; y, en cuanto al segundo, el policía vigilante nada especifica ni detalla, tan solo refiere el simple contacto ente Luis Pablo y Adelina, sin que se pueda saber qué fue exactamente lo que intercambiaron.

La recurrente destaca que ninguno de los compradores manifestó que ella les vendiese sustancia. Tampoco los policías declararon en el juicio nada sobre ella, ni tampoco la mencionan en el atestado.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman que, en el periodo de tiempo comprendido en el primer semestre del año 2020 los encausados, Teodoro, Adelina y Adriana, junto con el fallecido Luis Pablo, actuando de común y previo acuerdo, en ejecución del plan que al efecto habían urdido, se dedicaban a la venta ilícita a terceras personas de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, a cambio de precio, en los sendos domicilios de los mismos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Algemesí y en la CALLE001 nº NUM001 de dicha localidad de Algemesí, conocido como BARRIO000, siendo ésta sustancia que ocasiona grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en las Lisas de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, efectuándose entre los encausados una distribución de roles, de tal manera que el matrimonio formado por los encausados Teodoro y Adelina, ocupaban una escala superior en dicho plan dedicándose a proveer de dicha sustancia estupefaciente (cocaína) al matrimonio formado por Luis Pablo (fallecido) y Adriana (asimismo hermana de los anteriores encausados Teodoro y Jose Luis), siendo estos últimos, Luis Pablo y Adriana, los que se dedicaban a la venta al menudeo de dicha sustancia estupefaciente a terceras personas a cambio de precio, previo el pertinente aprovisionamiento de los anteriores encausados, siendo asimismo el fallecido Luis Pablo consumidor de dicha sustancia estupefaciente.

    Siendo así las cosas, por parte de los agentes de la Policía Nacional de Alzira, Brigada Local de la Policía Judicial, Grupo I-UDYCO, con nº profesional NUM002 (Inspector Jefe de la UDYCO), NUM003, NUM004 y NUM005, en colaboración con los agentes de la Policía Local de Algemesí con nº profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 Y NUM010, así como el Jefe de la Policía Local de Algemesí con nº profesional SIGMA 01, todos ellos de servicio en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, se procedió a realizar en el seno de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, diversas vigilancias a los encausados procediendo del propio modo en el seno de dicha investigación policial a realizar diversas actas denuncias administrativas a diversos compradores, tras haber adquirido de Luis Pablo y del encausado Teodoro a cambio de precio, una sustancia blanca pulverulenta que posteriormente, tras su pertinente análisis por el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la CVA, resultó tratarse de cocaína; habiendo incautado del propio modo en el seno de dichas vigilancias producidas en la investigación policial, en poder de Luis Pablo y Adriana en fecha de 2 de junio de 2020, cuando los mismos se desplazaban a bordo del vehículo Peugeot, modelo 206, matrícula ....-ZNH, por la circunvalación "Europa" que unía la localidad de Algemesí con las localidades colindantes, en el interior de dicho vehículo, concretamente al lado del freno de mano, una bolsa de plástico en cuyo interior había una sustancia blanca pulverulenta, presuntamente cocaína con un peso aproximado de 17 gramos, sustancia ésta de la que estos se habían previamente aprovisionado tras serle entregada por la encausada Adelina y que posteriormente tras su pertinente análisis por el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la CVA, resultó tratarse de 15 gramos de cocaína con una pureza del 74,5 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 889,5 euros y diversos billetes fraccionados que los mismos portaban ocultos; en concreto, la encausada Adriana portaba oculto en el interior del sujetador la cantidad de 160 euros en billetes fraccionados y Luis Pablo portaba en el interior del bolso bandolera la cantidad de 610 euros en billetes fraccionados, provenientes sendas cantidades de dichas ventas ilícitas a terceras personas a cambio de precio, procediendo los agentes de la Policía nacional mentados tanto a la incautación de dicha sustancia estupefaciente, a los efectos de su remisión al Área de Sanidad para su posterior análisis, como dicho dinero intervenido proveniente del desarrollo de dicha ilícita actividad.

    Asimismo, en el seno del presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2020 por parte de los agentes de la Policía judicial de Alzira, Grupo I-UDYCO, con nº profesional NUM011, NUM012 y NUM013, se procedió a realizar en virtud de Auto judicial motivado de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Luis sito en la CALLE001 nº NUM014 de la localidad de Algemesí, hallando los siguiente efectos: En el interior del armario de la habitación de matrimonio, una caja fuerte cerrada en cuyo interior envuelto en plástico se hallaba la cantidad de 6.390 euros en billetes fraccionados; en el aparador del comedor una báscula de precisión; en el bolso de mano que portaba el encausado Jose Luis billetes fraccionados, en concreto: 14 billetes de 20 euros, más 3 billetes de 50 euros, más 3 billetes de 5 euros, más 20 billetes de 10 euros, siendo en total la cantidad de 645 euros, sin que sea constatada su procedencia; en la primera planta en la parte trasera de la casa, una instalación indoor con 14 lámparas de potencia, 2 aires acondicionados y 8 bombillas en el suelo, procediendo dichos agentes a la incautación de dichos efectos y dinero.

    Del propio modo, en fecha de 12 de junio de 2020, por parte de los agentes de la Policía Nacional de Alzira, Grupo I-UDYCO, con nº profesional NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, todos ellos asimismo de servicio en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, se procedió a practicar Diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio formado por los encausados Teodoro y Adelina, en virtud de Auto judicial motivado de la misma fecha del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira, hallando en la cocina del domicilio una balanza de precisión con un plato y una cuchara con restos, que tras aplicar el reactivo "cocatest", dio positivo a cocaína, balanza de precisión utilizada por dichos encausados en orden al desarrollo por los mismos de dicha ilícita actividad.

    Finalmente, en fecha 12 de junio de 2020, por parte del agente de la Policía Nacional con nº profesional NUM016, y del jefe de la Policía Local de Algemesí, asimismo de servicio en el ejercicio de las funciones propias de sus cargo, se procedió a practicar diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio formado por Luis Pablo y Adriana, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Algemesí, hallando en el interior de la arqueta del agua potable de dicho domicilio, sita al lado de la puerta principal de acceso al mismo, una bolsa de plástico con una sustancia pulverulenta que posteriormente, tras el pertinente análisis por el Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la CV, resultó tratarse de 163,2 gramos de sustancia no sometida a fiscalización, sustancia de "corte", así como una pequeña balanza de precisión, efectos ambos utilizados por ambos encausados Luis Pablo y Adriana en orden al desarrollo de dicha ilícita actividad.

    Practicadas que fueron las pertinentes analíticas de las sustancias halladas tanto en el interior del vehículo Peugeot, modelo 206, matrícula ....-ZNH, en el que circulaban Luis Pablo y Adriana, resultó tratarse de cocaína con un peso de 15 gramos y una pureza del 74,5 %, con un valor en el mercado ilícito de venta a terceras personas de 889,5 euros.

    Del propio modo, por parte del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la CV se procedió a la realización de la pertinente analítica de las sustancias que les fueron incautadas a los diversos compradores, tras haberla adquirido los mismos de Luis Pablo, Adriana, Adelina y Teodoro, resultando tratarse en todos los casos de cocaína; así, en concreto, la cantidad incautada al comprador Alexander resultó tratarse de 1,6 gramos de cocaína con una pureza del 67,4 % y un valor en el mercado ilícito de venta a terceras personas de 62,85 euros; la cantidad incautada a Anton resultó tratarse de 4,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,6 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 290,6 euros; la cantidad incautada al comprador Arsenio resultó tratarse de 0,48 gramos de cocaína con una pureza del 60,1 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 28,46 euros; la cantidad incautada al comprador Benjamín resultó tratarse de 0,19 gramos de cocaína con una pureza de 53 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 11,27 euros; y, finalmente, la cantidad incautada a la compradora Rosalia resultó tratarse de 0,67 gramos de cocaína con una pureza del 56,5 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 39,73 euros.

    El factum finaliza con la afirmación de que "por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alzira, del 14 de marzo de 2022, se declaró extinguida la acción penal por muerte respecto del acusado Luis Pablo".

  3. Antes de analizar las alegaciones de las recurrentes, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, sobre la que hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Respecto de Adriana, el Tribunal Superior de Justicia expone que, en relación con los 15 gr. de cocaína hallados en el vehículo Peugeot 206, pese a lo alegado por la recurrente, el agente de la Policía Nacional NUM011 señaló con claridad cómo en el vehículo se encontraban tanto Adriana como su marido Luis Pablo y que los vio con claridad y no los perdió de vista. También pudo observar cómo Adelina les entregó instantes antes un paquete estando tanto Adriana como Luis Pablo en el vehículo.

    Sobre la testifical del citado agente de la Policía Nacional, el órgano de apelación expone que este testimonio se llevó a cabo con especial minuciosidad, ya que el agente describió con detalle las características de su vigilancia y lo que vio. Así, expuso que resultaron reiteradas las visitas al domicilio de la recurrente de Alexander y Belen, a los que se les incautaron cinco envoltorios que resultaron contener cocaína; así como de Rosalia, a quien se le intervinieron dos envoltorios que contenían cocaína. La testifical de Rosalia, explica el Tribunal Superior de Justicia, es de especial relevancia, ya que en fase de instrucción reconoció que la venta de la cocaína se la efectuaron tanto Luis Pablo como Adriana y en el plenario terminó ratificando dicha declaración.

    En lo relativo a Adelina, el órgano de apelación expone que no es posible separar el hallazgo de una balanza de precisión en su domicilio junto a una cuchara de plástico con restos de cocaína de la entrega que efectúa la propia Adelina a Luis Pablo y Adriana a bordo del Peugeot 206 de un paquete de cocaína de 15 gr.

    Así, argumenta el Tribunal Superior de Justicia, resulta lógico concluir que los utensilios hallados en su domicilio estaban destinados a dividir las dosis que entregaban a Luis Pablo y Adriana para su distribución al menudeo, algo que la condición de cocainómano de Teodoro no excluye.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca la vigilancia número 17, donde Anton, tras entrar en la vivienda de la CALLE001 nº NUM001, al minuto sale de la misma, se dirige al ciclomotor en el que había venido y, primero levanta el asiento para acceder al compartimento, del cual coge un objeto que seguidamente utiliza para abrir otro compartimento de la parte baja del ciclomotor; en ese segundo compartimento, parece ocultar algo de pequeñas dimensiones, después vuelve a cerrarlo y entonces se marcha de la zona; patrón que repite en las vigilancias número 18 y 23, en la cual, además, los agentes, conocedores de su destino, dan aviso al Indicativo Policial de Alzira NUM019, que lo localizan acto seguido y le dan el alto. Entonces, al mirar bajo la tapa del ciclomotor, la cual había manipulado con anterioridad, encuentran una bolsita con sustancia pulverulenta blanca, arrojando un peso bruto de 5,8 mg, que, tras el análisis preceptivo, resultó ser cocaína.

    Por lo tanto, concluye el Tribunal Superior de Justicia, resulta acreditada, al amparo de las pruebas practicadas en el plenario, la intervención de Adriana y Adelina en los hechos probados.

    No asiste, por tanto, la razón a las recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, en lo relativo al delito de tráfico de drogas por el que han sido condenadas.

    Las recurrentes pretenden efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fueron acusadas las recurrentes, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) Las recurrentes alegan, en sus segundos respectivos motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenadas sin prueba de que formaran parte de un grupo criminal dedicado a la venta de sustancia estupefaciente al menudeo.

Las recurrentes exponen, en la línea de sus respectivos motivos primeros, que no existe prueba de que hayan participado en ningún acto de tráfico de drogas, de lo que debe deducirse necesariamente que no pueden ser condenadas por pertenencia a grupo criminal.

Adriana añade que la investigación se hizo siempre en relación con el delito de tráfico de drogas, y no del de pertenencia a grupo criminal, por lo que ninguna prueba ha sido practicada en este sentido.

  1. Nos remitimos al fundamento jurídico anterior, letra D, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Así, el órgano de apelación resalta, en lo relativo a la prueba incriminatoria del delito de grupo criminal, el contenido de las actas de vigilancia realizadas por los agentes de Policía Nacional, donde constan encuentros entre ambos matrimonios y la distribución de funciones reflejada en el suministro por parte de Teodoro a Adelina de cocaína para su distribución al menudeo.

Dicha distribución de funciones, señala el Tribunal Superior de Justicia, resulta especialmente de la vigilancia del día 2 de junio de 2020, sobre las 17 h, en la que se observa un vehículo Peugeot, modelo 206, de color negro y placa de matrícula ....-ZNH, acceder a la CALLE001 y detener su marcha frente al número NUM001. El conductor mantiene entonces una breve conversación con Teodoro; no obstante, no se le observa ningún contacto (maniobra de despiste).

Seguidamente, el vehículo inicia la marcha unos metros, ya que la vía se encuentra obstaculizada por una furgoneta. Una vez se libera, el Peugeot abandona la CALLE001, pero, un minuto después, el mismo turismo accede a la CALLE001 y se repite la misma situación, es decir, detiene su marcha frente al nº NUM001, pero esta vez la mujer de Teodoro ( Adelina) sale de la vivienda y le entrega algo al conductor. Inmediatamente el turismo se marcha de la zona, con Luis Pablo y Adriana en su interior.

No asiste, por tanto, la razón a las recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, en lo relativo al delito de pertenencia a grupo criminal.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

Recurso de Teodosio

TERCERO

A) El recurrente alega, como primer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECRIM.

Como segundo motivo, alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 368 CP y del art. 570 ter. b CP

En el primer motivo, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente mantiene que el factum no cumple con las garantías procesales, ya que no se individualiza su concreta participación, a diferencia de lo que sí que ocurre con los demás condenados, lo que le ha impedido conocer los hechos concretos por los que se le aplican los tipos penales, lo que le ha generado indefensión.

En lo relativo a la presunción de inocencia, el recurrente objeta, en el desarrollo de los dos motivos, la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarle por un delito de tráfico de drogas y otro de pertenencia a grupo criminal.

Expone que, en la entrada y registro, únicamente se incautaron una balanza de precisión, una cuchara y un plato, todo ello junto. Este extremo, según el recurrente, solo acredita que es consumidor habitual, lo que, en todo caso, está probado por abundante documental. El recurrente destaca que no se encontraron elementos accesorios como alambre, bolsas o moneda fraccionada, típicos del tráfico de drogas.

El recurrente insiste en que, en su domicilio, no se encontró sustancia alguna, y que Anton testificó en su declaración en instrucción que había comprado la sustancia en otro barrio diferente al suyo, lo que ratificó en el plenario. Asimismo, según las vigilancias, Anton acudió a la vivienda del recurrente en las vigilancias 15, 17, 18 y 23, si bien ocurrió que, en las tres primeras, el recurrente no estaba en el inmueble (la policía no ha corroborado que sí estuviese). En cuanto a la vigilancia 23, lo único que es achacable al recurrente es que le abrió la puerta a Anton.

En lo que respecta al atestado y a las vigilancias, no tiene valor más que de documental, ya que no fueron ratificados en el plenario por los agentes intervinientes.

De este modo, concluye el recurrente, al no haber quedado acreditado que haya participado en ningún acto de tráfico de drogas, no puede ser condenado ni por este delito, ni tampoco por pertenencia a grupo criminal.

  1. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

    En cuanto a la presunción de inocencia, nos remitimos a la letra D del fundamento jurídico primero.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    Así, expone que la conducta del recurrente sí aparece debidamente concretada en el relato de hechos probados, ya que en este se describe la existencia de un concierto entre el recurrente y su esposa, Adelina, con Luis Pablo y Adriana, de tal manera que los primeros, entre los que estaba el recurrente, suministraban cocaína a los segundos para la venta al menudeo. También se reflejan en el relato de hechos probados los numerosos actos de venta de cocaína que los encausados realizaron de común acuerdo.

    De este modo, concluye el Tribunal Superior de Justicia, lo que debemos ratificar, quedan claros en el relato de hechos probados los elementos de los dos tipos delictivos por los que el recurrente ha sido condenado: tráfico de drogas y pertenencia a grupo criminal, al reflejarse la distribución de funciones entre el recurrente y Adelina y Luis Pablo y Adriana, así como la pluralidad de actos de venta realizados por estos últimos en ejecución del plan acordado.

    Así, hemos dicho en la STS 408/22 que "que el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito, pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

    En lo que se refiere a la presunción de inocencia, el Tribunal Superior de Justicia, como en el caso de las otras dos recurrentes, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    El Tribunal Superior de Justicia reitera los argumentos ya esgrimidos con anterioridad. Así, explica que los agentes de policía, el 2 de junio de 2020, observaron como el recurrente hablaba con Luis Pablo que estaba en el interior del vehículo Peugeot 206 y tras dar una vuelta de seguridad, Adelina, esposa del recurrente, le dio un paquete con 15 gr. de cocaína, prueba reveladora del concierto existente y el suministro de cocaína del recurrente y su esposa. Así lo revela también, continúa el órgano de apelación, la balanza de precisión y la cuchara de plástico con restos de cocaína hallados en su domicilio.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que, respecto de la queja de que la policía no sabía quién estaba en el momento de la venta en el domicilio del recurrente, si bien es cierto, también lo es que era su domicilio y la persona que le compró la cocaína ( Anton) declaró que con quién tenía relación era con el recurrente, por lo que resulta lógico concluir que si este fue a su domicilio no fue por otra persona que por él, habiendo sido probado que, tras abandonar su domicilio, se le incautó a Anton un paquete con 4,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,6 % y un valor de venta en el mercado ilícito de 290,6 euros.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, en lo relativo al delito de tráfico de drogas por el que han sido condenadas.

    En cuanto a que Anton negó haberle comprado a él la sustancia, hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga pues suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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