SAP Alicante 116/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución116/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000667/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001137/2019

SENTENCIA Nº 116/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a dos de marzo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1137/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Academia Mega S.L., representada por la Procuradora doña Rosario Mateu García y asistida por la Letrada doña Manuela Sánchez Vilella, y como parte apelada doña Leticia, doña Lorena, doña Manuela

, doña María, Marina,doña Marisol, Melisa, don Urbano, doña Natividad, doña Noelia, doña Ofelia, don Sabino, doña Purif‌icacion, don Carlos Jesús, doña Rocío, don Luis Andrés, don Luis Pedro, don Jesús Manuel, y doña Sonia, bajo la representación del Procurador don José María Molina Molina, bajo la dirección letrada de doña Rocío Rubio Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José María Molina Molina, en nombre y representación de Leticia, Lorena, Manuela, María, Marina, Marisol, Melisa, Urbano, Natividad, Noelia, Ofelia, Sabino, Purif‌icacion, Carlos Jesús, Rocío, Luis Andrés, Luis Pedro, Jesús Manuel y Sonia

, contra Academia Mega S.L., representada por la Procurador doña Rosario Mateu García:

1.- Debo declarar y declaro la resolución de los contratos de enseñanza f‌irmados por las partes, por incumplimiento de la demandada.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de los siguientes importes:

A Sonia, 1.064 euros por reintegro de cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Jesús Manuel, 908 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Luis Pedro, 1.064 euros por cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Luis Andrés, 1.064 euros por reintegro de cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Rocío, 520 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Carlos Jesús, 1.040 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Purif‌icacion, 1.040 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Sabino, 700 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Ofelia, 1.064 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Noelia, 596 euros por reintegro cuotas y 250 euros por daños y perjuicios.

A Natividad, 1.040 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Urbano, 908 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Melisa, 596 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Marisol, 856 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Marina, 1.012 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A María, 1.040 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A Manuela, 1.064 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

A DOÑA Lorena, 528 euros por reintegro cuotas y 200 euros por daños y perjuicios.

A Leticia, 804 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

No ha lugar a efectuar condena en costas.

Con fecha 27 de mayo de 2022 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"1.-Se rectif‌ica el F.D sexto de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que donde dice:

- A Rocío, constan abonados 650 euros, por lo que le corresponden 520 euros;

Debe decir:

- A Rocío, constan abonados 910 euros, por lo que le corresponden 728 euros;

  1. - Y se rectif‌ica el fallo de la sentencia, en el sentido de que donde dice:

- A Rocío, 520 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios.

Debe decir:

"A Rocío, 728 euros por reintegro cuotas y 800 euros por daños y perjuicios"

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 667/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2023 a las 9 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada declarando resuelto los contratos de enseñanza suscritos entre las partes, condenando a la demandada a indemnizar a los actores a la devolución de una parte del precio pagado, así como a otras cantidades por el daño moral sufrido.

La demandada, disconforme con el pronunciamiento condenatorio anterior, interpone recurso de apelación, denunciando incongruencia extra petita, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1007 del Ccivil, reclamando ahora que se " absuelva a ACADEMIA MEGA, S.L. de la devolución del 80% de las cuotas abonadas por cada uno de los actores, así como absuelva igualmente del pago de la indemnización por daño moral irrogada en la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 1101, 1106 y 1107 del CC .Y subsidiariamente, para el caso de que la Ilma. Audiencia entienda que debe f‌ijar una indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1124 y 1101 CC lo sea en el porcentaje del 50% de las cuotas abonadas por los actores e igualmente absuelva igualmente del pago de la indemnización por daño moral irrogada en la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 1101, 1106 y 1107 del CC

.Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada para el caso de que se opusiera ".

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Acerca de la pretendida existencia de incongruencia en la resolución apelada.

Arguye la recurrente al f‌inal de su escrito de apelación,en referencia a la indemnización concedida por "daño moral", que "se solicita subsidiariamente por la actora en el suplico de su demanda lo que denomina "indemnización rogada de daños". No existe en ningún párrafo o frase de la demanda en le que se solicite una indemnización por daño moral. Se solicita una indemnización que, si bien la denomina como hemos dicho "indemnización rogada de daños" lo cierto es que está solicitando una indemnización por daño emergente (como así indica la Sentencia en el fundamento Séptimo, párrafo quinto) que cuantif‌ican los actores como si de un trabajo a jornada completa de 40 horas se tratase."

Al respecto diremos, primeramente, con cita de la STS de 11 de abril de 2014, que " constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ".

Ahora bien, como ya dijo esta Sección 9ª en su sentencia 140/ 2022 de 25 de marzo:"recordemos que la concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera rígida, sino f‌lexible, por lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, 17 de noviembre de 2006, 3 de diciembre de 2007). También la STS de 28 diciembre 2007: "la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio f‌lexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional f‌lexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica f‌lexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la f‌lexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006, y, en el mismo sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007.". Y la STS de 28 mayo de 1985, entre...

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