STS 411/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2256
Número de Recurso1543/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 51/1998-, en fecha 11 de febrero de 2000, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 890/92, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por "CASA PÉREZ, S.A.", representada por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, siendo recurrida doña Luz, representada por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jaime Romeu Soriano, en nombre y representación de "CASA PÉREZ, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, contra don Marcos, en reclamación de la cantidad de setecientos trece mil cuatrocientos cincuenta y tres con ochenta y tres dólares americanos (713.453,83 dólares USA), un millón setecientos sesenta mil setenta y seis con noventa y seis marcos alemanes (1.760.076,96 D.M.) y un millón doscientos setenta y nueve mil ciento setenta y ocho con treinta y nueve francos suizos (1.279.178,39 F.S.), más intereses, gastos y costas que se originen en el presente procedimiento, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se condene al demandado don Marcos al pago de las referidas cantidades; al pago de los intereses legales desde cada una de las fechas en las que se produjeron los pagos por parte de su principal, hasta el total pago que efectúe la demanda, y, al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de don Marcos, alegó la excepción dilatoria de falta de arraigo en juicio, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar resolución por la que estimando la excepción dilatoria propuesta, se ordene a la parte actora, "CASA PÉREZ, S.A.", a que, como requisito previo al trámite de contestación a la demanda y en el plazo que a tal efecto se señale, preste caución en forma bastante para cubrir la suma de sesenta millones de pesetas (60.000.000 de ptas.), para garantizar el pago de las costas a su cargo a que pudiere dar lugar este procedimiento, acordando, caso de no verificarlo en dicho plazo, el archivo de las actuaciones, todo ello con expresa imposición de costas de este incidente a "CASA PÉREZ, S.A."".

    El Procurador don Jaime Romeu Soriano, en su representación, evacuando el traslado conferido, se opuso a la excepción de falta de arraigo en juicio, que fue desestimado por auto de fecha 25 de junio de 1993 .

    El Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de don Marcos, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "CASA PÉREZ, S.A.", se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora "CASA PÉREZ, S.A.".

    Evacuando el traslado conferido para réplica, el Procurador don Jaime Romeu Soriano, suplicó al Juzgado: " (...) Tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de réplica, desestimando todas las alegaciones de la parte demandada, y continuar el proceso hasta dictar sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda".

    En trámite de dúplica el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de don Marcos, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por "CASA PÉREZ, S.A." contra Marcos debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo ejercitadas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente litigio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1997 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, en autos de mayor cuantía nº 890/92 sobre reclamación de cantidad instados por "CASA PÉREZ, S.A." contra el apelante, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

    La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de fecha 11 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice: "Se enmienda el error padecido en el fallo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de febrero de 2000, debiendo leerse en el mismo "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CASA PÉREZ, S.A."...." en lugar de lo que allí se hace constar".

SEGUNDO

La Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de "CASA PÉREZ, S.A.", interpuso, en fecha 18 de abril de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por lo siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por violación de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 y 1225 del Código Civil; 2º) por vulneración del artículo 1089 del Código Civil en relación con el 1205 del mismo Cuerpo legal; 3º) por infracción del artículo 1158 del Código Civil, en relación a la teoría doctrinal y jurisprudencial del "levantamiento del velo", y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados en su escrito inicial de demanda".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de doña Luz, sucesora de don Marcos, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Tenga por formalizada la impugnación a este recurso de casación, y no estimando procedente ninguno de los tres motivos declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 22 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CASA PÉREZ, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Marcos en reclamación de las cantidades de 713.453,83 dólares USA, 1.760.076,96 marcos alemanes y 1.279.178,39 francos suizos, mediante el ejercicio de la acción de repetición establecida en el artículo 1158 del Código Civil, sobre pago efectuado por tercero, con base en que ha pagado al "Banco Agrícola y Comercial de Andorra, S.A." ("Bacasa") la totalidad de la deuda que, con dicha entidad, adquirieron solidariamente don Jaime, ya fallecido, y el demandado, y reclama a éste el abono del 50% de su importe total, en cuanto efectuado por cuenta de dicho deudor y en su beneficio y por quién se considera tercero en relación a la misma.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CASA PÉREZ, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del objeto del litigio, se indica que son antecedentes relatados en la demanda los siguientes:

  1. - En el año 1979, don Jaime y don Marcos, más un tercero, adquirieron, en Argentina, una finca por precio de 2.564.802,073 pesos, parte del cual fue abonado con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de venta, quedando aplazado el resto, a abonar en seis cuotas semestrales de 307.807,45 pesos.

  2. - Don Jaime y don Marcos adquirieron la referida finca en favor de "Pyrenées Sudamericana, S.A.", de los que ambos llegaron a ser únicos accionistas al 50%; fallecido don Jaime, sus herederos hicieron aportación de tales acciones a "CASA PEREZ, S.A.", que las adquirió el 11 de diciembre de 1981.

  3. - Para el pago del precio aplazado por la compra de la finca, los Sres. Jaime y Marcos, confirieron orden de pago a "Bacasa" a fin de que fuera transfiriendo, en las respectivas fechas de vencimiento, las cuotas semestrales convenidas en el contrato, como resulta del documento número 55 de la demanda, y cuya fecha es anterior a la de escritura de compraventa.

  4. - Tales pagos se efectuaron por "Bacasa", a nombre de Jaime - Marcos . "Pyrenées Sudamericana, S.A.", mediante transferencias remitidas al Banco Avellaneda de Buenos Aires.

  5. - Con fecha de 20 de abril de 1979, "Bacasa" abrió la cuenta corriente número 206.515, a nombre de Marcos - Jaime ("Pyrenées Sudamericana, S.A."), y, además, se cargaron por el Banco los importes correspondientes a los seis pagos, más los intereses pactados y los gastos generales por la operación; en las cuentas números 286.538 (en pesetas) y 100.71000, también a nombre de Jaime - Marcos "Pyrenées Sudamericana, S.A.", y las cuentas números 206.534,04 (dólares USA) y 0065389 con idéntica titularidad.

  6. - Con fecha de 30 de abril de 1992, "Bacasa" certificó las cantidades adeudadas o saldos pendientes de pago por razón de las operaciones anteriormente expresadas y en las referidas cuentas.

    Por otra parte, constituyen hechos debidamente acreditados en la instancia los siguientes:

  7. - Aunque fueron los Sres. Jaime y Marcos quienes adquirieron la finca, mediante escritura de 7 de abril de 1979, cuando aún no se había constituido "Pyrenées Sudamericana, S.A.", esta entidad, mediante escritura de 16 de diciembre de 1980, aceptó la referida compra efectuada en su favor por los antes citados, expresándose literalmente en la misma que "acepta y ratifica en todas sus partes la escritura de compraventa enunciada en el punto primero de la presente y ratifica en todos sus términos la escritura, dando por subsistentes y válidos sus respectivos contenidos".

  8. - "Pyrenées Sudamericana, S.A." asumió la deuda nacida de la compraventa celebrada, en cuanto al pago del precio convenido, hecho que fue consentido por la parte acreedora-vendedora, al constar expresamente en la escritura de venta que los Sres. Marcos y Jaime adquirían para tal sociedad y no para sí mismos.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley Procesal Civil, 1215 y 1225 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha justificado su fallo, única y exclusivamente en un dato probatorio que describe literalmente como "fax enviados por Bacasa al Banco Avellaneda de fechas 12 y 14 de Octubre de 1982" y en la omisión de aportación al juicio del contrato o póliza en la que se documentó el préstamo mercantil alegado por la actora, sin embargo no ha expuesto las razones por las que ha negado credibilidad a los demás medios demostrativos propuestos por esta parte y practicados en el juicio- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

A título meramente ilustrativo, corresponde explicar que esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que sólo cabe fundamentar un motivo al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, por todas (SSTS de 23 de noviembre de 1994 y 8 de julio de 2003 ), sin que quepa la alegación de pautas procesales, salvo las relativas a la carga de la prueba y al derecho probatorio, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien el Tribunal Supremo, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y se entra en el examen del mismo, aunque se haga una mención errónea de otro número del artículo 1692 .

Respecto a la motivación de la sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que su exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que, mediante los hechos que la sentencia apelada declaró probados, no combatidos por las partes, se demuestra que quién adquirió la finca fue la mercantil "Pyrenées Sudamericana, S.A.", de la que el demandado era socio al 50%, y, por tanto, que fue dicha sociedad quien asumió el pago del precio, al tener personalidad jurídica propia, distinta de los socios capitalistas, y que el demandado nunca acogió la deuda ni era deudor de "Bacasa", según queda expresamente acreditado por los "fax" enviados por este Banco Avellaneda de Buenos Aires, en 12 y 14 de octubre de1982, que dicen "Sírvanse comunicar a "Pyrenées Sudamericana, S.A." que su deuda a esta fecha asciende a 3.044.053'75 Usa Dollars, que estamos dispuestos a prorrogar dicho vencimiento hasta el 30 de mayo de 1994 (18 meses), interés 15'50 P.C. pagaderos por semestres vencidos", y unido a que la actora no ha aportado, y, por tanto, no justificó, la póliza de descubierto que dice que firmó el demandado para pagar el plazo aplazado del precio, lleva a confirmar la sentencia del Juzgado por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -aunque no se determina, parece que ha sido planteado con la cobertura del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1089, en relación con el artículo 1205, ambos del Código Civil, puesto que, según denuncia, entre la entidad bancaria que ha intermediado en garantía en las relaciones de los litigantes y la entidad mercantil constituida por los mismos, así como con la vendedora, el Juzgador de instancia vino a determinar la producción de una novación por cambio de deudor, de lo que se infiere la condena proferida en el sentido de que, al ser el originario deudor don Marcos, acaeció una novación subjetiva y pasó a serlo la entidad "Pyrenées Sudamericana, S.A.", por lo que discrepa de la efectividad de dicha novación y explica su ineficacia por no haber mediado el conocimiento, ni el consentimiento del acreedor- se desestima porque reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación de cuestiones nuevas, y, en principio, se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso, como ocurre en el planteamiento del motivo.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 26 de mayo de 2006 y 7 de marzo de 2007 ).

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1158 del Código Civil, en relación con las posiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el "levantamiento del velo", puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, integrada "Pyrenées Sudamericana, S.A." al 50% por don Jaime y don Marcos, no cabe desplazar la responsabilidad personal del segundo para hacerla recaer sobre aquella entidad, pues se trata de una deuda imputable a los accionistas que la adquirieron a título personal, y tal teoría es aplicable cuando se simula la constitución de una sociedad para evitar el cumplimiento de un contrato, burlar los derechos de un tercero y eludir la ley, por lo que debió utilizarse en la instancia- se desestima porque la recurrente incide otra vez en una cuestión nueva, de manera que, para el decaimiento de este motivo, nos remitimos a lo que sobre este particular se ha manifestado en el fundamento de derecho precedente.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CASA PÉREZ, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de once de febrero de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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