STSJ Andalucía 993/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución993/2023

Recurso Nº 2291/21 - K Sentencia Nº 993/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 993/23

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en los autos 1392/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Camilo contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/3/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Camilo con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1962, tenía reconocida una situación de subnormalidad/minusvalía por Resolución del Consejo Provincial del INP de Cádiz, con certif‌icado de ello de fecha 19- 06-1972.

Por Resolución del ISM de fecha 01-06-1986 se reconoce al Sr. Camilo una pensión de orfandad, tras dictamen de fecha 14-03-1986 que establecía que padecía una "parálisis f‌lácida miembros inferiores post-poliomielitis" por lo que según dicho informe presentaba una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo

SEGUNDO

D. Camilo ha venido trabajando como auxiliar administrativo en diversas empresas en el Régimen General de la Seguridad Social, af‌iliado con el nº NUM002, desde el 1 de agosto de 1982, puesto de trabajo declarado compatible con su minusvalía.

TERCERO

Por Resolución del INSS de fecha 22-05-2018 se reconoce al Sr. Camilo una pensión de jubilación con una base reguladora de 2.011'82 euros.

Por Resolución del ISM de fecha 22-05-2018 se da de baja al Sr. Camilo en la Pensión de Orfandad que venía percibiendo al considerarla incompatible con la de jubilación y considerar realizado el derecho de opción por la de jubilación.

CUARTO

Formulada reclamación previa frente a la Resolución del ISM en fecha 25-06-2018, la misma fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 27 de agosto de 2018, presentándose a continuación demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Social de la Marina y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por D. Camilo, revocó la resolución de 22/5/18 del ISM y declaró la compatibilidad entre las pensiones de orfandad y jubilación reconocidas, con los efectos económicos derivados de ello. El recurso fue impugnado por el Sr. Camilo que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 224.1 LGSS de 2015, y del artículo 9.1 del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 24/1997 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de seguridad social, y ello en relación con el párrafo segundo del artículo 225 de la propia LGSS. Alega que el actor nació el NUM001 /62, que en el año 72 fue declarado en situación de minusvalía, que el 1/6/86 se le reconoció pensión de orfandad por un cuadro secuelar consistente en parálisis f‌lácida de miembros inferiores post-poliomielitis, que esta situación fue compatibilizada con trabajo en diversas empresas desde el año 82 hasta 21/5/18 y que de estos datos resulta que, si bien tenía reconocida minusvalía desde los 10 años, la orfandad por IPA no se produjo hasta los 24 años, esto es, con una edad superior a los 18 años lo que determina la incompatibilidad entre la pensión de orfandad y la de jubilación.

El artículo 224 LGSS señala entre los benef‌iciarios de la pensión de orfandad a los hijos del causante que estén incapacitados para el trabajo . Por su parte, el Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 24/1997 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de seguridad social, establece en su artículo 9.1 que tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante cuando tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez . Finalmente, el artículo 225 LGSS, por lo que aquí interesa, declara que Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes datos esenciales, referidos al actor, que resultan del relato de hechos probados de la sentencia recurrida: 1 . Nació el NUM001 /62; 2 . Por certif‌icado emitido en el año 1978 (no en el año 1972 como por error se dice en la sentencia recurrida) se constata el reconocimiento de la condición de minusválido, basada en resolución f‌irme del Consejo Provincial del INP de Cádiz en la que se declaraba la situación de subnormalidad; 3 . En 1986 se le reconoció pensión de orfandad, tras dictamen de marzo de dicho año que establecía que presentaba una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por parálisis f‌lácida de miembros inferiores post-poliomielitis; 4 . Prestó servicios en puesto de trabajo declarado compatible con su minusvalía, como auxiliar administrativo, desde agosto de 1982; 5 . En 2018 el INSS le reconoció pensión de jubilación con base reguladora de 2011,82 €; y 6 . El ISM, en la misma fecha, le dio de baja en la pensión de orfandad por considerar incompatible el percibo de ambas y realizada opción por la jubilación.

Los recurrentes manif‌iestan que la declaración de compatibilidad entre la pensión de orfandad y la de jubilación efectuada por la sentencia no es procedente, teniendo en cuenta que la pensión de orfandad no le fue reconocida al actor hasta los 24 años, esto es, con más de 18 años, que es el límite de la compatibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 225 LGSS; ahora bien, siendo cierto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR