SAP Málaga 90/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución90/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 583/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1034/2021

S E N T E N C I A Nº 90/23

En la ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 583/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella por la entidad CAJASUR BANCO SAU, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Zurita García y asistida por el letrado Sr. Luque Portero. Es parte recurrida la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VALLE DEL SOL SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Luque Brenes y asistida por el letrado Sr. Reyes Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021 en el procedimiento de juicio ordinario nº 583/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Transportes y Excavaciones Valle del Sol, S.L. contra la entidad Cajasur Banco, S.A., declaro la resolución del contrato de factoring celebrado entre las partes por incumplimiento de la demandada, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 190.402,84 euros (ciento noventa mil cuatrocientos dos euros con ochenta y cuatro céntimos), más el interés establecido por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de febrero de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el procedimiento de primera instancia recurre en apelación la sentencia que estima la demanda interpuesta frente a ella por la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VALLE DEL SOL SL, mediante la que ésta solicitaba, con carácter principal, que se declarara el incumplimiento del contrato de factoring celebrado entre esta entidad y CAJASUR, acordándose la resolución del mismo y la condena a la entidad bancaria a pagar a la actora la cantidad de 190.402,84 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios; subsidiariamente solicitaba que se declarase la existencia de una responsabilidad extracontractual con condena al pago de la misma cantidad que para el caso de que no se apreciara la existencia de responsabilidad contractual.

La sentencia apelada declara la existencia de un contrato de factoring sin recurso (y sin seguro) entre las partes litigantes y condena a la demandada al pago de 190.402,84 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber incurrido la entidad bancaria en responsabilidad contractual.

Ataca la parte apelante dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, alegando como motivos de apelación los siguientes:

1/ error en la valoración de la prueba por inexistencia de contrato acordado entre las partes al no haberse superado la fase de tratos preliminares;

2/ infracción del art. 1262 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla;

3/ para el caso de entrar a analizar la acción subsidiaria, error en la valoración de la prueba por inexistencia de responsabilidad extracontractual por no concurrir los requisitos del art. 1902 del CC;

4/ vulneración del art. 394 de la LEC por indebida imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Se centra el primer motivo de la apelación, así como el tercero, en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, por lo que se analizará por esta sala si concurren o no esos errores, pero teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, (por todas, una de las más recientes de fecha 12 de abril de 2021, recurso de apelación nº 1138/2019), de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justif‌icaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la ef‌icacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manif‌iesta, evidente o notoria" . Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser

concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante muestra más una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia que la existencia de una equivocación f‌lagrante en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. No obstante, analizada la prueba que se ha desplegado en autos, esta sala no puede más que conf‌irmar la resolución de instancia, por cuanto que el Juzgador ha efectuado un análisis racional, objetivo y ponderado de dichos medios, aplicando la lógica y normativa jurídica reguladora de la prueba y las relaciones existentes entre las partes, concluyendo que ha existido una relación contractual clara entre las partes y un daño que debe ser indemnizado.

TERCERO

Así, y respecto del primero de los motivos de apelación que se ref‌iere al error valorativo al apreciar el Juzgador la existencia de contrato, cuando esa parte entiende que ello no es así porque no se llegó a superar la fase de tratos preliminares, no considera esta sección que exista ningún error valorativo por parte del Juzgador.

En apoyo de su alegación, sostiene la apelante que aun no se había procedido a clasif‌icar a los deudores por el seguro, ya que entiende que el factoring se ofreció con seguro, lo que descarta el Juzgador, ni se había efectuado la evaluación del riesgo del cliente; que aún no se había analizado la capacidad de...

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