ATS, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4795/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4795/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 169/20 seguido a instancia de D. Juan Alberto y Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Securitas Seguridad España SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho fundamental a la libertad sindical, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2022 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de una demanda sobre tutela de la libertad sindical, planteada por el delegado sindical y Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada SA, contra la empresa Securitas Seguridad España SA y en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la conducta de la demanda por vulnerar el derecho a la libertad sindical del delegado sindical demandante en su modalidad de acceso a la información y documentación entre el año 2019 y junio de 2020.

Consta que en el mes de mayo de 2017 la formación Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada obtuvo el nombramiento de dos miembros de los nueve que componían el Comité de Empresa de la mercantil demandada en esta provincia cuyo centro de trabajo se extiende a todo su ámbito territorial. El actor fue designado delegado sindical por dicho sindicato cuyo nombramiento fue rechazado por la empresa, lo que dio origen a un pleito sobre tutela de la libertad sindical, dictándose sentencia estimatoria de fecha 13/5/2018 del TSJ Galicia, condenando a la empresa Secúritas a reconocerle dicho cargo. Tal sentencia devino firme al ser conformada en casación por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 22/5/2019

.

El 9 de julio de 2019 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa demandada acordando imponer una sanción pecuniaria de 626 euros por la vulneración del derecho de información del delegado sindical demandante, desechando las alegaciones esgrimidas por la empresa acerca de la cumplimentación de esa información a través del Comité de Empresa o de la autonomía orgánica del Comité de Seguridad y Salud Laboral respecto al Comité de Empresa.

El extenso relato fáctico da cuenta de las diversas y variadas solicitudes de información efectuadas por la empresa, así como las respuestas dadas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la conducta de la demanda por vulnerar el derecho a la libertad sindical del delegado sindical demandante en su modalidad de acceso a la información y documentación entre el año 2019 y junio de 2020, condenó a la empresa al cese inmediato de esas actuaciones dando cumplimiento a su deber de información legal y convencional, así como al pago de una indemnización global de 10.000 euros por daños morales. Dicha resolución ha sido confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2022 (Rec 2116/22), si bien por otras argumentaciones diferentes.

La Sala de suplicación, tras acceder a la revisión parcial del relato fáctico, efectúa una profusa labor argumental sobre el alcance y contenido del derecho fundamental controvertido. Sostiene, con remisión a pronunciamiento previo, que a su vez remite a jurisprudencia clásica, que el derecho analizado es un derecho autónomo de los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del órgano de representación unitaria, aunque se trate de sindicatos que tengan representación en tal órgano. En consecuencia, el derecho a la información es del delegado y no del sindicato al que pertenece. Por tanto, el hecho de que el sindicato al que pertenezca tenga representación en el órgano unitario no excluye que si el delegado solicita la información (derecho individual y directo) haya de proporcionarse, so pretexto de que ya se entregó a la representación unitaria o legal, en la que ese sindicato tenga representantes. Seguidamente, analiza la conducta empresarial en relación con la petición de información. Pues bien, respecto a las materias denominadas "Bloque dos", sobre jornada y lugares de trabajo, están expresamente recogidas en el listado del art 64 ET por lo que no cabía negativa alguna a su entrega. El resto de las materias, relacionadas con las listadas, no fueron entregadas o lo hicieron en un plazo excesivo, pero -en todo caso- sin justificación o argumentación para denegarlo. Se ha incumplido lo dispuesto en el art 64.6 ET dado que el momento de la entrega no ha sido adecuado en cuanto que las respuestas a las solicitudes ni guardan orden en su forma ni en su cronología, destacando la demora con la que la empresa se ha conducido, en cuanto que ha remitido la información con un retraso de dieciséis meses (o, en el mejor de los casos, cuatro) -ordinal sexto-; la falta absoluta de remisión -ordinal séptimo-; de un mes y medio o, directamente, falta de entrega de la documentación -ordinal quinto-; la falta de remisión - ordinal décimo quinto y décimo séptimo-; de ocho meses -ordinal vigésimo-; o de cuatro meses -ordinal vigésimo séptimo- . Y ello, sin analizar el contenido de la información enviada, solamente en relación al tiempo que ha tardado en cumplir su obligación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2005 (Rec. 4191/05), que también conoce de una demandada de tutela de la libertad sindical, en la que se alcanza solución contraria a la de la recurrida, al desestimarse la demanda. En este supuesto, interpusieron la demanda, dos delegados sindicales del CIG en un complejo hospitalario. Consta en los hechos probados, por extenso 3º a 9º, las varias peticiones realizadas por la sección sindical del CIG a la dirección del Hospital, en materias diversas, así como las contestaciones y actuaciones de la demandada. Los demandantes consideran que la información solicitada es importante para la finalidad del control laboral, y que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, al no recibirse contestación a todas las peticiones de información o bien se hizo de forma incompleta. Parecer que no es compartido por la Sala, pues únicamente hay dos hechos que no fueron objeto de contestación y que no están incluidos en la protección del art 9 de la ley 9/ 1987 de órganos de representación en las administraciones públicas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es cierto que en ambos supuestos se analizan demandas en tutela de la libertad sindical, cuyo origen, es en cierta medida, a entender de los afectados, la negativa de las empresas a entregar la documentación requerida. Sin embargo, a pesar de la aparente similitud entre las resoluciones comparadas, no concurre la invocada contradicción, pues los datos fácticos, las denuncias o infracciones analizadas y los términos del debate, son dispares, y ello sobre la base de que la información solicitada en cada uno de los supuestos no presenta identidad alguna.

    En efecto: En el caso de la referencial se debate si el derecho de información es un derecho subjetivo de los delegados sindicales aun formando parte del comité, esto es si el derecho de representación se ostenta a través de los delegados sindicales, con independencia de que estos pudieran formar parte del Comité de Centro de una Junta de Personal, o de un Comité de Empresa. En este supuesto los demandantes pertenecen al comité de centro del hospital, lo que lleva a la Sala, en interpretación del art 10.3 LOLS 11/85 y del art 28 en relación con los derechos y garantías, y del art 9 ley 9/1987, a entender que aquellos carecen de un derecho de información separado e independiente del que disfrutan como órganos de representación colectiva de los trabajadores. Y esta cuestión no es suscitada en la impugnada, en la que el delegado sindical afectado no pertenece al comité de empresa, por lo que el debate se efectúa desde otra perspectiva, en particular se plantea si el derecho del delegado sindical a recibir la información solicitada sobre la situación de la empresa es independiente y autónomo del derecho del sindicato al que pertenece y que tiene dos representantes en el Comité.

    Además, la razón de decidir en cada una de las resoluciones es dispar. La referencial, a mayor abundamiento, analiza el supuesto de los delgados que interesen determinada información que no sea solicitada por el comité, y ello en aras a una interpretación más amplia. Entrando en el fondo, resulta de los hechos probados que el hospital propicio toda la información necesaria a los demandantes y en particular la que resulta como obligatoria por el art 9 ley 9/87, no estando cubierta por esta garantía las dos peticiones que no fueron objeto de contestación [Peticiones que ninguna similitud presentan con la del caso de autos]. Por lo que se refiere a la solicitud de remisión del listado nominal de horas extras realizado por el personal de mantenimiento durante los años 2003 y 2004, la Sala considera que al tratarse de personal al servicio de la SS, no se puede determinar sin mas la existencia del concepto de horas extras, a través de un listado, para las horas realizadas fuera de jornada, por lo que la no contestación no constituye conducta antisindical, pues se infiere de aquel precepto que el deber de información respecto a las cantidades de contenido económico se refiere al complemento de productividad. Y respecto a la segunda petición relativa a si se habían dado instrucciones en el sentido de que se discriminase a determinados colectivos a la hora de exigir el cumplimento de las normas en materia de vestimenta, no se admite dado los términos en que se solicita.

    Sin embargo en el caso de autos, otro es el planteamiento y en el que partiendo de que el derecho a la información es del delegado y no del sindicato al que pertenece y el hecho de que el sindicato al que pertenezca tenga representación en el órgano unitario no excluye que si el delegado solicita la información haya de proporcionarse, so pretexto de que ya se entregó a la representación unitaria o legal, en la que ese sindicato tenga representantes. En este caso, la censura se articula en tres frentes por la empresa recurrente: primero, se pretende que no hay derecho a dicha información, pues no se incluye en la lista del artículo 64 ET ; segundo, se arguye que no ha habido tal vulneración al derecho, dado que se ha proporcionado dicha información en plazo y de manera suficiente; y, tercero, se plantea la existencia de una mala fe por parte del Sindicato y el sr. Juan Alberto, al exigir la información.

    En definitiva, no puede existir contradicción entre dos sentencias que analizan y resuelven sobre infracciones jurídicas diferentes. En el caso de autos se denunció la infracción por aplicación indebida de los artículos 64.2.d) ET, 38.2 LPRL y 10.3 LOLS; y de los artículos 64.2.d) ET y 10.3 LOLS; del artículo 7.2 del Código Civil , en relación con los artículos 64.2.d) ET y 10.3 LOLS; y del artículo 183 LJS, y en base a ellos se resuelve, mientras que en el caso de la referencial y por lo que ahora interesa, se decide con apoyo en el art 9 de la Ley 9/1987.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 2116/22, interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 29 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 169/20 seguido a instancia de D. Juan Alberto y Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada contra Securitas Seguridad España SA; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derecho fundamental a la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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