STS 1023/2023, 18 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1023/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.023/2023

Fecha de sentencia: 18/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 999/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 999/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1023/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 18 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 999/2022, interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad AUTOS NIGORRA, S.L.U., contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3095/2019. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de noviembre de 2021, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 3095/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, Procuradora de los Tribunales y de la entidad AUTOS NIGORRA SL, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho.

    1. - No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las cosas causadas [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada la sentencia, el procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal presentó escrito de preparación el 13 de enero de 202 2.

  3. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

    2.1. Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    2.2. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española (CE).

    2.3. El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

  4. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 2 de febrero de 2022, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en la citada representación, ha comparecido como recurrente el 28 de febrero de 2022, y el Abogado del Estado, como recurrido, lo ha hecho el 1 de marzo de 2022, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

    La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 3 de noviembre de 2022, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

    En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa aclarar si la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE , y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015 [...]".

  5. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso de casación en escrito de 23 de diciembre de 2022, en el que se solicita de esta Sala lo siguiente :

    "[...] case y anule la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2021 contra la que se dirige este recurso de casación y, apreciando la concurrencia de prescripción denunciada por mi mandante, estime el recurso contencioso-administrativo número 3095/2019 y anule todos los actos administrativos de los que trae causa, declarando el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, junto con los correspondientes intereses de demora [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 20 de febrero de 2023, en el cual solicita:

    "[...] que, en interpretación de los preceptos identificados en el auto de admisión y respondiendo a las cuestiones casacionales admitidas, en primer término, fije como doctrina:

    - Que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

    - Que, en todo caso, la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE , y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015 .

    Sobre esa base, desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada incluidos los pronunciamientos de la misma relativos a las restantes cuestiones suscitadas en la instancia [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 11 de julio de 2023, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. También el auto nos llama a aclarar si la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66, 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.- Breve reseña de los hechos relevantes y exposición resumida de los argumentos de la sentencia de instancia.

Se recurre en esta casación la sentencia de 19 de noviembre de 2021, de la Sección 7ª de la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 3095/2019, promovido contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2019, que a su vez desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 28 de octubre de 2016, dictado por la Delegación Especial de las Islas Baleares de la AEAT, que declaró a AUTOS NIGORRA, S.L.U., responsable solidaria de las deudas tributarias de NISBALEAR, S.A. - art. 42.1.c) LGT-, por importe de 928.491,84 euros.

El F.J. 2º del auto de admisión de 3 de noviembre de 2022, recoge los hechos más relevantes, determinantes del debate administrativo y judicial, a fin de resolver la cuestión casacional (que se extractan):

"[...] SEGUNDO.- Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Constitución de AUTOS NIGORRA, S.L.

    El 20 de enero de 2006 se otorgó escritura de constitución de AUTOS NIGORRA, S.L., inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 3 de febrero de 2006.

    El capital social se fijó en 350.000,00 €, y fue totalmente suscrito y desembolsado por:

    - Pedro Jesús, suscriptor de 700 participaciones.

    - Africa, suscriptora de 700 participaciones.

    - Victor Manuel, suscriptor de 2100 participaciones

    La sociedad fijó su domicilio en Madrid, calle Vizconde de Matamala, nº 11.

    El órgano de administración de la sociedad estaba constituido por los siguientes administradores solidarios en la persona de don Pedro Jesús y doña Africa.

    La sociedad tenía por objeto la compra, venta, importación, exportación, representación y alquiler de todo tipo de vehículos a motor nacionales o extranjeros, como, asimismo, sus recambios accesorios y componentes.

    El 7 de febrero de 2006 se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 654.1.

  2. - Sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas de NISBALEAR, S.A.

    El 3 de febrero de 2006 se suscribió contrato entre NISBALEAR, S.A. y AUTOS NIGORRA, S.L., de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones:

    NISBALEAR, S.A. y NISSAN MOTOR ESPAÑA SA, suscribieron un contrato mediante el cual NISBALEAR adquirió la condición de Concesionario Oficial de la marca en la comunidad autónoma de las Islas Baleares. La relación entre ambas había quedado resuelta sin que ninguna de las partes tuviera nada que reclamarse.

    Que habida cuenta de cuanto antecede, NISBALEAR, S.A. alcanzó un acuerdo para vender determinados activos que resultaban ociosos al producirse la extinción de los acuerdos referidos anteriormente, habiendo llegado a un acuerdo con AUTOS NIGORRA, S.L. sobre su adquisición.

    AUTOS NIGORRA, designado en esta fecha concesionario Nissan en las Islas Baleares, en virtud de acuerdo suscrito con NISSAN MOTOR ESPAÑA SA había mostrado interés en adquirir determinados activos y disponer del personal conocedor de la Marca para el desarrollo de sus propias actividades como concesionario Nissan. NISBALEAR aceptó que, tras la correspondiente liquidación que había de efectuar, el personal que hasta entonces había venido trabajando para ésta, fuera contratado por AUTOS NIGORRA.

    Que en virtud de sus mutuos intereses NISBALEAR, S.A. y AUTOS NIGORRA habían establecido una compra venta de activos, rigiéndose por los siguientes PACTOS:

    "Primero.- NISBALEAR SA vende y transmite a AUTOS NIGORRA, que compra y recibe, los bienes y derechos, repuestos, vehículos nuevos y vehículos, de los denominados, de ocasión que se relacionan en el contrato (el cual se ha adjuntado en el expediente puesto de manifiesto).

    El importe económico total de la operación de compra asciende a los 1.323.860,12 €, recibiendo NISBALEAR SA en este acto un cheque por ese importe.

    Segunda.- Puntualizaciones:

    - El Fondo de Comercio e inmovilizado de NISBALEAR y COMERCIAL VINENT.

    Esta partida incorpora el precio pagado por la transmisión de la totalidad de los bienes muebles e instalaciones fijas existentes en los inmuebles sitos calle Gremio de Carpinteros, nº 30, Palma de Mallorca.

    - Las liquidaciones de los vehículos de ocasión, cuyo valor no se ha hecho efectivo en este acto, se irá liquidando por AUTOS NIGORRA a NISBALEAR dentro de los 5 días siguientes a la regularización de cada vehículo.

    - Liquidación de trabajos en curso.

    - Las partes en el plazo máximo de diez días, a contar de la fecha del contrato de compra venta, procederán a valorar el importe de los trabajos en curso correspondientes a los vehículos situados en los locales indicados, cuyo importe será liquidado a NISBALEAR dentro de los dos días siguientes a la fecha de cobro de la factura.

    - A la entrada en vigor del contrato, NISBALEAR satisfará a sus trabajadores la cantidad que les corresponda por liquidación de sus obligaciones laborales con dicha empresa a tal fecha. Simultáneamente, AUTOS NIGORRA procederá a dar de alta en la Seguridad Social a dichos empleados, por cuenta de la misma, reconociéndoles expresamente su antigüedad, categoría profesional, salario y resto de condiciones que venían rigiendo la relación laboral con NISBALEAR.

    - NISBLAEAR se obliga, en un plazo no superior a treinta días a contar de la fecha del contrato, a modificar sus domicilios sociales y, así mismo, en un plazo de 90 días a contar desde la fecha de este documento, a retirar de los inmuebles por ellas ocupados en Palma y demás lugares, toda su documentación societaria, económica y contable".

    - AUTOS NIGORRA no solicitó certificado de deudas de NISBALEAR, S.A. de acuerdo con artículo 175.2 de la Ley 58/2003.

  3. -Declaración-liquidación mensual de IVA del ejercicio 2005 y 2006.

    El 3 de febrero de 2006, fuera de plazo, NISBALEAR, S.A. presentó declaración mensual -Modelo 320- del IVA de grandes empresas, de diciembre de 2005, ascendente a 606.724,94 €, reconociendo la deuda y solicitando su aplazamiento.

    El 6 de febrero de 2007, igualmente fuera de plazo, NISBALEAR, S.A., presentó declaración-liquidación de diciembre de 2006, por importe de 424.291,86 €, reconociendo la deuda con imposibilidad de pago.

  4. - Actuaciones de recaudación frente a NISBALEAR, S.A.

    El plazo de prescripción comenzó a contarse para la deuda, con clave de liquidación NUM000, el 3 de febrero de 2006, fecha en la que finaliza el periodo voluntario de pago de la deuda.

    Y para la deuda, con clave de liquidación NUM001 el 6 de febrero de 2007, fecha en la que finalizó el periodo voluntario de pago de la deuda.

    El 13 de junio de 2006 la AEAT notificó a don Evelio, administrador de NISBALEAR, S.A., la denegación del aplazamiento solicitado el 3 de febrero de 2006.

    El 9 de octubre de 2008, la AEAT notificó a Evelio el resultado del embargo de créditos realizado en diligencia de 17 de marzo de 2008, e iba dirigida a NISSAN IBERIA, S.A. El resultado del embargo fue de 10.777,84 €.

    El 13 de enero de 2009, se notificó resolución del aplazamiento o fraccionamiento nº 070840312501T, figurando en el acuse de recibo como destinatario la entidad Polsim Consultors SL y firmado por " Leticia" con indicación de su DNI.

    El 10 de junio de 2009, se notificó la concesión del aplazamiento fraccionamiento a NISBALEAR SA que incluía, entre otras, las deudas citadas. En el acuse de recibo, figuraba como destinatario la entidad Polsim Consultors SL y firmado por " Leticia" con indicación de su DNI.

    El 7 de septiembre de 2011 el administrador de NISBALEAR, S.A. presentó solicitud de moratoria del aplazamiento del pago de la deuda.

    El 10 de noviembre de 2011, se notificó a Evelio, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento a NISBALEAR SA que incluía, entre otras, las deudas por IVA referidas.

    El 29 de mayo de 2013, se notifica acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes aportados como garantía en aplazamientos, para el pago de las deudas de NISBALEAR SA, entre las que se encontraban, las deudas referidas.

    El 23 de enero de 2014, se emite requerimiento de información a Nisbalear.

    El 23 de enero de 2014, emite requerimiento información a Autos Nigorra SL.

  5. - Acuerdo de derivación de responsabilidad.

    El 12 de julio de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación en Baleares de la AEAT inició procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en las deudas de la entidad NISBALEAR, S.A., en virtud del artículo 42.1.c) LGT. Dicho acuerdo se notificó 14 de julio de 2016.

    El 28 de octubre de 2016 se declaró a AUTOS NIGORRA, S.L.U., responsable solidaria de las deudas de NISBALEAR, S.A. del artículo 42.1.c) LGT, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 928.491,84 euros.

  6. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad AUTOS NIGORRA, S.L.U., interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimada el 24 de septiembre de 2019.

  7. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    AUTOS NIGORRA, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 3095/2019, ante la Audiencia Nacional. En él se adujo que las deudas por las que se derivó la responsabilidad se referían al IVA de los ejercicios 2005 y 2006, habiendo transcurrido más de 10 años, desde que adquirió los bienes al deudor NISBALEAR, S.A., sin recibir en ese extenso plazo ninguna comunicación o notificación del procedimiento de derivación de responsabilidad, salvo un requerimiento a terceros que se respondió en enero de 2014, por lo que sostiene que está prescrito el procedimiento de derivación de responsabilidad.

    El mencionado auto de admisión reseña fragmentos de la sentencia, afirmando que la ratio decidendi de ésta se contiene -en lo que atañe a la prescripción invocada- en su fundamento tercero:

    "[...] 4. Este motivo no puede prosperar por la existencia de actos que interrumpen el plazo de prescripción.

    En primer lugar, consta acuerdo de denegación del aplazamiento solicitado el 3 de febrero de 2006, notificado al administrador de la deudora el 13 de junio de 2006, que interrumpe la prescripción.

    En segundo lugar, consta la notificación del resultado de la Diligencia de Embargo de créditos al administrador de la deudora el 9 de octubre de 2008 que interrumpe igualmente la prescripción. No resulta aplicable al presente caso, la STS de 12 de marzo de 2015 dictada en el recurso de casación núm 4074/2013 que examina la cuestión de la prescripción basada en la extralimitación temporal de la actuación inspectora y en concreto la existencia de diligencias argucia. Las Sentencias esta Sala de 3 de enero de 2019 dictada en el recurso núm. 748/2015, de 8 de octubre de 2018 dictada en el recurso núm. 373/2015 y de 11 de mayo de 2017 dictada en el recurso núm. 236/2014 tampoco pueden ser tomadas en consideración en la medida en que el objeto de las mismas (al igual que la STS citada) es distinto al presente recurso. En tercer lugar, en el expediente consta que con fecha 13 de enero de 2009, se notifica a la entidad Polsim Consultors SL, un primer acuerdo de concesión de aplazamiento de deudas por importe de 1.267.195,20 euros. Igualmente, con fecha 10 de junio de 2009 se notifica a Polsim Consultors SL, la concesión de aplazamiento. Posteriormente el 7 de septiembre de 2011, D. Evelio, solicita una nueva reconsideración del aplazamiento que es concedido y notificado a D. Evelio el 10 de noviembre de 2011.

    Es evidente que la sociedad deudora principal tenía efectivo conocimiento de lo actuado por la Administración Tributaria ante la entidad Polsim Consultors SL, en relación con los aplazamientos solicitados.

    No corresponde a la Administración sino a la parte demandante, la carga de probar que Polsim Consultors SL era una persona ajena al deudor principal- había cuenta de los diversos acuses de recibo que obran en el expediente- debiendo pechar con las consecuencias de esta falta de prueba. Resulta acreditado que la entidad deudora principal tuvo conocimiento de los acuerdos de aplazamiento.

    La STS de 14 de octubre de 1996 dictada en el recurso núm. 3253/1992 , declara la existencia de la prescripción porque "notificación-requerimiento no cumplió los requisitos legal y normativamente exigidos para llevarla a cabo de un modo válido, a través del medio utilizado del correo certificado con acuse de recibo, con efectos constriñentes para el notificado" y "la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor".

    En todo caso, y aunque obviásemos las notificaciones de 13 de enero de 2009 y 10 de junio de 2009, la prescripción quedaría interrumpida con la solicitud de reconsideración del aplazamiento efectuada el 7 de septiembre de 2011 por el administrador único de la deudora principal. Como esta Sala ha dicho (Sentencia de 14 de junio de 2021 dictada en el recurso núm. 1208/2019 ): "Consideramos que las gestiones realizadas por el deudor tributario dirigidas a una activación del plan de pagos aplazados sí es una actuación conducente al pago, en el sentido del artículo 68.2 c). Se trata de evitar una ejecución inmediata ofreciendo cumplir con un nuevo calendario de pagos, lo que sí debe tener el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro que se trata de enervar".

    Y nuevamente la prescripción de interrumpió con la notificación el 29 de mayo de 2013, al administrador único de la deudora principal, del acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes aportados como garantía en aplazamiento.

    De tal forma, que cuando el 12 de julio de 2016 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Baleares dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, no había prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ( art. 66 b) de la LGT)".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación".

    Se consideran, pues, en la sentencia recurrida, sin mayor razonamiento, como interruptivos de la prescripción, los actos de signo recaudatorio seguidos contra la deudora principal, desde la celebración del contrato entre NISBALEAR y AUTOS NIGORRA, lo que nos lleva a remitirnos a lo razonado en la sentencia de esta fecha recaída en el recurso de casación nº 6669/2021, que suscitaba una cuestión semejante, en relación con la exégesis de los arts. 67.2 y 68.7 LGT.

    Dice la sentencia a quo: que "[...] el art. 67.2 de la LGT dispone que "El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal". Ello significa que a partir de esa fecha la Administración puede dirigirse contra el deudor principal o contra el responsable solidario, pero no tiene obligación de dirigirse contra el responsable solidario y la acción está abierta en tanto no transcurra el plazo de prescripción de cuatro años [se entiende que frente al deudor principal]".

    Así, la sentencia impugnada sostiene que es admisible declarar a un tercero como responsable solidario del pago de deudas tributarias devengadas e impagadas, más de diez años después del momento en que la acción era ejercitable, porque, en la tesis de la Audiencia Nacional, las actuaciones de recaudación frente al obligado principal (aun seguidas a espaldas del responsable) interrumpen también la prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad a cualquier potencial responsable solidario, pese a que le constaba a la Administración el impago de las deudas derivadas y se hubiese mantenido al futuro responsable solidario ignorante de las incidencias del procedimiento recaudatorio, incluso, de la existencia misma de las deudas tributarias derivadas y de su situación de impago.

    La sentencia examinada, por otra parte, es bastante parca en explicaciones. Parte apodícticamente del efecto interruptivo de la prescripción a todo trance, sin explicar las razones para ello y sin dar respuesta a la queja de que algunas actuaciones se notificaron a un tercero sin relación con el recurrente, declarado luego responsable solidario. Que la notificación fuera o no válida y eficaz es algo que afecta al receptor de la comunicación, pero falta saber la identidad, no de éste sino de su destinatario y de su relación con la recurrente.

    No se controvierte que el dies a quo ( art. 67.1 LGT) viene constituido por la finalización del plazo de pago en periodo voluntario.

    TERCERO.- Argumentos del recurso de casación.

    En su escrito casacional, la recurrente sostiene la concurrencia de prescripción, dada la carencia de efecto interruptivo de los actos recaudatorios acometidos por la administración -se extractan-.

    "[...] II. Infracción por la Sentencia impugnada de los preceptos citados en nuestro escrito de preparación

    A continuación, exponemos las razones por las que esta parte considera que la Sentencia de instancia infringe los preceptos identificados en nuestro escrito de preparación.

    1. Sobre la prescripción de la facultad de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Infracción de los arts. 66 y 67, en conexión con los arts. 174 y 175 de la LGT .

      En nuestra opinión, la interpretación contenida en la Sentencia de instancia no resulta ajustada a Derecho, dicho sea con el debido respeto, por cuanto conduce al resultado de que no existiría una prescripción autónoma de la acción para declarar la responsabilidad tributaria distinta de la prescripción de la acción de cobro frente al obligado principal. Además, la interpretación del tribunal "a quo" legitima que quede al total arbitrio de la Administración (de forma indefinida) la fijación del momento de comienzo de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, pudiendo tener lugar este procedimiento en fechas muy lejanas en el tiempo respecto de aquella en que tuvieron lugar los actos que sirven de base a la derivación (en este caso han transcurrido más de diez años entre ambas fechas), con la evidente merma en términos de seguridad jurídica para el eventual responsable que, hasta ese momento, habría quedado completamente al margen del procedimiento seguido frente al deudor principal y, por tanto, ignorante de las posibles implicaciones en su patrimonio. Ello se traduciría, igualmente, en un perjuicio potencial de la acción de repetición del eventual responsable, al que sólo se reconoce en la LGT (art. 41.6) la acción de regreso mediante el recurso a la vía civil; obviamente, la efectividad en la práctica de esta vía queda seriamente perjudicada si se admite la posibilidad de iniciar un procedimiento de derivación en periodos tan dilatados como el que nos ocupa. Por lo que puede afirmarse que la interpretación de la Sala de instancia también hace padecer al principio de capacidad económica ( art. 31 CE), pues propicia que acabe soportando la carga tributaria (sin posibilidad efectiva de reembolso) una persona distinta de la que había experimentado la capacidad económica gravada.

      Para evitar lo anterior, entendemos que los arts. 67.2 y 68.7 LGT (este último renumerado bajo el apartado 8 del art. 68 LGT desde el 1 de enero de 2012) deben interpretarse atendiendo a la configuración de la responsabilidad tributaria y al fundamento del instituto de la prescripción, así como a los principios de la actio nata, seguridad jurídica y buena administración.

      A este respecto, no puede perderse de vista que el legislador regula los aspectos procedimentales de la derivación de responsabilidad en los arts. 174 y 175 LGT, distinguiendo a nuestro juicio entre dos derechos claramente diferenciados:

      (i) Un derecho a derivar o declarar la responsabilidad, en virtud del cual la Administración está facultada para investigar, calificar y declarar los hechos generadores del presupuesto fáctico de aquella y, además, cuantificar la deuda tributaria objeto de derivación. El momento en que la Administración puede ejercitar esta facultad se regula en el art. 174.1 LGT, que prevé que la Administración identificará a los responsables solidarios respecto de una deuda tributaria en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación.

      (ii) Un derecho a exigir al responsable el pago de la deuda ya derivada. En este caso, el momento en que la Administración puede ejercitar la facultad se encuentra regulado en el art. 175.1 LGT, que establece (en su redacción aplicable ratione temporis) que " el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período; b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable".

      Es decir, con la notificación del requerimiento del pago establecido en el citado art. 175.1 LGT, o con el acto de declaración de responsabilidad en los casos previstos en el apartado b) del citado precepto, se inicia un periodo voluntario de pago de la deuda tributaria derivada al responsable -que será el plazo previsto en el art. 62.2 a) LGT, según establece expresamente el art. 174.6 LGT-.

      De lo anterior se desprende, inequívocamente, que el acto declarativo de la responsabilidad constituye el prius lógico y funcional de la acción de cobro frente al responsable, de tal forma que, solo tras la declaración de responsable (mediante el procedimiento regulado en el art. 174 LGT), se reconoce el derecho de la Administración tributaria a exigirle el pago de la deuda tributaria ya derivada (sobre esta cuestión volveremos más adelante). Y es que sólo a partir de ese acto declarativo puede hablarse de la existencia de un responsable con la categoría de obligado tributario ex art. 35 LGT.

      Esta distinción ha sido analizada y confirmada por la jurisprudencia de esa Excma. Sala a la que respetuosamente nos dirigimos. Así, en su Sentencia de 25 de abril de 2008 (recurso 6815/2002), esa Excma. Sala estableció que " puede afirmarse que, aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo de su exigibilidad".

      Del mismo modo, en su sentencia de 26 de abril de 2012 (recurso 5411/2008), esa Excma. Sala expresó que " la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley."

      Más recientemente, en su Sentencia de 14 de octubre de 2022 (recurso 6321/2020 ) , esa Excma. Sala también ha distinguido entre, por un lado, " la facultad tanto para declarar la responsabilidad la responsabilidad tributaria en sus diversas modalidades", y, por otro lado, " la que autoriza para exigir el pago de la deuda surgida de tal declaración."

      Procede el análisis de la regulación de la prescripción en el ámbito de las derivaciones de responsabilidad solidaria como la que nos ocupa.

      El instituto de la prescripción encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y tiene como objetivo sancionar la inactividad del titular de una acción o potestad y proporcionar certeza, " evitando que situaciones jurídicas, que pueden conllevar efectos gravosos para el contribuyente, queden abiertas indefinidamente" ( Sentencia de ese Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017, rec. n.º 413/2016).

      En este contexto, el art. 66 LGT regula los plazos de prescripción de los distintos derechos tanto de la Administración como del contribuyente; en particular, y en lo que aquí es relevante, dicho artículo establece que " prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

      Por tanto, cada uno de los dos "derechos" (o, más propiamente, potestades) que puede ejercer la Administración tributaria frente al responsable, está sujeto a su propio e independiente plazo de prescripción. En otras palabras, tanto el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad como el derecho a exigir el cobro de la deuda que le ha sido derivada al responsable están sujetos, respectivamente, a un plazo de prescripción propio de cuatro años.

      En lo que se refiere al cómputo del plazo de prescripción del responsable, la única mención específica la encontramos en el art. 67.2 de la LGT , que se limita a establecer que " el plazo deprescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el díasiguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal".

      Recientemente, esa Excma. Sala ha expresado en la ya referida Sentencia de 14 de octubre de 2022 (recurso 6321/2020 ) que, a pesar de la deficiente técnica legislativa del precepto, se debe entender que en él se regula el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar o derivar la responsabilidad a los correspondientes responsables solidarios . En palabras de ese Tribunal (énfasis añadido):

      " (...) pese a que el art. 67 hable, con carácter general, de "plazo para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios", en realidad expresa con escaso rigor que acomete la prescripción extintiva -presuncióniuris et de iure de abandono de la acción o facultad de la Administración para determinar la deuda derivada-,acto declarativo imprescindible para exigir su importe al previamente declarado responsable .

      De no ser así la interpretación lógica del precepto, la ley habría prescindido por completo de esta singular modalidad prescriptiva, pues en ningún otro pasaje de la ley se prevé la prescripción de la facultad de declararal responsable solidario su obligación de pago de las deudas tributarias junto al deudor principal. Esto es,rectamente entendido, el precepto se refiere al dies a quo del plazo de prescripción que establece el art. 66.a) no el b)- de la LGT ."

      Sentado lo anterior, se demuestra necesariamente incorrecta la siguiente afirmación contenida en la Sentencia de instancia (página 16):

      " El art. 67.2 de la LGT dispone que "El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal". Ello significa que a partir de esa fecha la Administración puede dirigirse contra el deudorprincipal o contra el responsable solidario, pero no tiene obligación de dirigirse contra el responsable solidario y la acción está abierta en tanto no transcurra el plazo de prescripción de cuatro años [frente al deudor principal, según se entiende por el tribunal "a quo"]".

      En contra de lo sostenido por la sentencia impugnada, la recta interpretación de los preceptos aludidos debe llevar a que la Administración inicie acciones frente al responsable tributario potencial, al menos, desde el mismo momento en que le consten impagadas las deudas por el deudor principal y pueda apreciarse el presupuesto de hecho al que se anuda la responsabilidad. Aunque la norma emplee los términos "facultades" o "derechos", se trata de auténticas obligaciones de hacer de una Administración pública que debe actuar en defensa del interés general y con respeto a las garantías y derechos del administrado.

      Como ha expresado esa Excma. Sala en su Sentencia de 14 de octubre de 2022, la teoría de la actio nata y los principios de buena administración y buena fe, " impide (...) prolongar el derecho y, en caso de poderes públicos, hacerlo más allá del límite legal contado desde el nacimiento de la acción- para supeditar a la voluntad del órgano administrativo el arranque y la consumación del plazo prescriptivo, que es la consecuencia que deriva de la tesis esgrimida en el escrito de interposición del recurso de casación ".

      En consecuencia, a la luz de los preceptos antes aludidos, frente a lo sostenido por la Sala de instancia, la Administración no solo tiene la posibilidad de declarar a los responsables tributarios, sino que debe declararlos tan pronto como toma conocimiento del impago por parte del deudor principal y pueda verificarse la concurrencia del presupuesto de hecho generador de la responsabilidad . De suerte que si esta declaración no se efectúa en el plazo de cuatro años desde que la deuda originaria quedó impagada, deberá la Administración soportar las consecuencias inherentes al instituto de la prescripción y ello como consecuencia del abandono de su acción.

      Por tanto, no cabe duda de que la Administración, desde el mismo momento en que finalice el periodo voluntario de pago del deudor, no solo puede declarar la responsabilidad solidaria, sino que debe hacerlo tan pronto como le sea posible.

      En resumen, de todo lo hasta ahora expuesto, inferimos que la interpretación correcta de los arts. 66 y 67 LGT deben llevar a entender que:

      (i) El derecho de la Administración a declarar la responsabilidad tributaria, en tanto se configura como una auténtica acción declarativa y de liquidación de la deuda tributaria, está sujeto al plazo de prescripción de cuatro años. En un caso como este, dicho plazo se iniciará, en línea con el principio de la actio nata y los principios de buena administración y buena fe, el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de pago del deudor principal.

      (ii) El derecho de la Administración a exigir al responsable el pago de la deuda derivada en el acto declarativo de la responsabilidad está sujeto igualmente al plazo de cuatro años, computado desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario abierto con la notificación de la declaración de responsabilidad.

      En este caso concreto, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para declarar a Autos Nigorra responsable solidario de las deudas de Nisbalear se inició el día 1 de febrero de 2006 (en relación con el IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2005), y el 1 de febrero de 2007 (en relación con el IVA correspondiente al periodo de diciembre de 2006).

      La derivación de la responsabilidad tributaria de Autos Nigorra fue dictado el 28 de octubre de 2016, más de diez años después del inicio del plazo de prescripción.

      Las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal no pueden afectar a la prescripción de la facultad de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Infracción del art. 68 de la LGT.

      Tanto la AEAT como la AN opinan que todos los actos dirigidos a exigir el cobro de lasdeudas impagadas frente al obligado principal (i.e Nisbalear) interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad tributaria de AUTOS NIGORRA en relación con las deudas de aquél.

      En relación con esta cuestión, los supuestos de interrupción de los plazos de prescripción previstos en el art. 66 LGT se recogen en el art. 68 LGT. En la esfera concreta de la responsabilidad tributaria en la que nos encontramos, el apartado 7 del precepto prevé que " interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables". La AN estaría fundamentando en este precepto (aunque no se cita expresamente por el tribunal "a quo") la conclusión que preside su Sentencia, esto es, que las actuaciones tendentes a la recaudación de la deuda tributaria dirigidas contra Nisbalear interrumpieron la prescripción, no solo del derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda tributaria a Nisbalear en su condición de deudor principal, sino también del derecho de la Administración a declarar responsable solidario de dicha deuda a Autos Nigorra al amparo de lo dispuesto en el art. 42.1.c) LGT.

      Si bien la norma no destaca ni por su precisión ni por su claridad, consideramos que debe ser interpretada de forma integradora con la función y configuración tanto del instituto de la prescripción como de la responsabilidad tributaria.

      Ya hemos expuesto que existen, necesariamente, dos plazos de prescripción en relación con el responsable, uno relativo al ejercicio de la acción declarativa y otro relativo al ejercicio de la acción tendente al cobro de su responsabilidad. Pues bien, a juicio de esta parte, los actos que interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de las deudas tributarias al deudor principal solo pueden extender sus efectos respecto de los responsables ex art. 68.7 LGT una vez ha sido declarada su responsabilidad.

      Como hemos visto, según el art. 67.2 LGT (en su redacción aplicable en el momento de los hechos que nos ocupan) el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad... comienza a correr una vez ha transcurrido el plazo voluntario de pago del deudor principal. Es decir, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria se inicia una vez la deuda consta liquidada (ya sea mediante autoliquidación o tras la oportuna comprobación administrativa). Ello es coherente con lo previsto en el art. 174.1 LGT, que establece que la responsabilidad se podrá declarar una vez liquidada o autoliquidada la deuda tributaria.

      Por lo que se refiere a las actuaciones de cobro frente al deudor principal, estas solo pueden tener incidencia para el responsable cuando se haya producido antes el acto declarativo de la responsabilidad y a los efectos de tener por interrumpida la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias derivadas.

      ...cuando el art. 35.5 LGT configura a los responsables como obligados tributarios, la norma sólo puede referirse a quienes ya hayan sido declarados como tales, pues, como antes hemos visto, la declaración de responsabilidad constituye el prius lógico para que se pueda hablar de responsable tributario en sentido jurídico. Por ello, resulta forzoso concluir que cuando el art. 68.7 LGT prevé la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a los demás obligados , la aplicación de este precepto en el caso de responsables requiere, como presupuesto ineludible, que se haya producido con anterioridad la declaración de responsabilidad.

      Esta conclusión ya había sido alcanzada por el TS, entre otras, en su Sentencia de 2 de enero de 2013 (casación nº 3764/2010), en la que expresamente indicó que

      " el responsable adquiere la condición de obligado tributario cuando (...) se le notifica el acuerdo de derivación, concediéndosele trámite, para que alegue lo que considere a su derecho".

      Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2022 recurso de casación nº 6321/2020, antes referida señala de forma meridiana que " cuando el art. 68.8 LGT , y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "[...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demásobligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declaradosresponsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT -, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años ".

      Y es que, en nuestra opinión, esta es la única interpretación del precepto coherente con el principio de seguridad jurídica, ya que interpretar el art. 68.7 LGT como lo ha hecho la AN supondría que la obligación del responsable quedaría abierta indefinidamente y condicionada a la existencia de actuaciones de las que ni siquiera tiene conocimiento formal.

      Nos encontramos con que se pretende exigir a Autos Nigorra, como responsable solidario, el pago, diez años después de haber quedado impagadas por su deudor principal, de una serie de deudas del obligado principal a pesar de que, durante todo ese periodo de tiempo, la Administración mantuvo a mi mandante absolutamente al margen de todo lo actuado frente a éste.

      El art. 68.7 LGT no puede convertir en un instrumento concedido a la Administración para actuar sin sujeción a plazo y, menos, para dejar sin efecto el instituto de la prescripción que es uno de los pilares en los que se apoya la seguridad jurídica. Esto es, precisamente, lo que ha sancionado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE") en su Sentencia de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19 ): " aunque el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales (...) no ocurre lo mismo con la institución de mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada (...) la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal ".

      ...la sentencia de instancia es contraria a Derecho, porque otorga virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria a los actos de recaudación tendentes al cobro de la deuda dirigidos al obligado principal, lo que, conforme ha sido expuesto, no resulta acorde con la interpretación conjunta de los arts. 67.2 y 68.7 LGT y, en consecuencia, debe ser casada y sustituida por un pronunciamiento que resulte respetuoso con los arts. 66, 67 y 68 LGT, puestos en conexión con los arts. 174 y 175 del mismo texto legal.

    2. En todo caso, no cabe que las actuaciones realizadas sin conocimiento formal de un obligado tributario afecten a sus plazos de prescripción. Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), así como de los arts. 31 y 34 de la Ley 30/1992 y los principios informadores de la actuación administrativa.

      Al margen de que consideremos que la cuestión que nos ocupa puede (y debe) ser resuelta en atención a la jurisprudencia de esa Sala ya existente sobre los preceptos que esta parte reputa infringidos (particularmente contenida en la Sentencia de 14 de octubre de 2022), no queremos dejar de señalar motivos adicionales...

      A este respecto, una recta interpretación del art. 68.7 LGT, a la luz del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (fundamento de la prescripción), así como de los principios informadores de la actuación administrativa -y, en especial, el principio de buena administración- impiden considerar que cualquier acto de recaudación dirigido frente al obligado principal pueda tener efectos interruptivos de la prescripción respecto del declarado responsable. A nuestro juicio, esta posición solo sería jurídicamente asumible si, al menos, se hubiese informado a dicho responsable (dentro del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT) de la existencia de la deuda impagada y de las actuaciones ejecutivas seguidas frente al deudor principal. Y es que, como ha afirmado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de octubre de 2012 (recurso n.º 6519/2009), " por aplicación de la seguridad jurídica mínimamente exigible, un acto administrativo no puede tener efectos sobre quien no lo conoce".

      En efecto, el principio de seguridad jurídica no admite una interpretación del art. 68.7 LGT que permita que todos los actos recaudatorios dirigidos frente al deudor principal interrumpen la prescripción de la facultad para exigir el cobro al responsable, incluso cuando éste no ha tenido conocimiento de ellos en modo alguno. No es posible sostener cabalmente que dicha interpretación de las normas sobre prescripción en el ámbito de la responsabilidad tributaria tenga acomodo en nuestro ordenamiento jurídico. Esta postura sería manifiestamente incompatible con el hecho de que en todos los apartados del art. 68 (1, 2 y 3) LGT se requiera el " conocimiento formal del obligado tributario" a fin de interrumpir sus plazos de prescripción. La infracción sería especialmente grave considerando la naturaleza sancionadora que tanto esa Sala como el Tribunal Constitucional han otorgado al expediente de derivación de responsabilidad tributaria.

      Por otra parte, no puede perderse de vista que el principio de buena administración impone que la AEAT identifique a posibles responsables tan pronto como la deuda haya quedado impagada. A este respecto, no puede obviarse que los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992 (actuales artículos 4 y 8 de la Ley 39/2015) contemplan la necesidad de informar de la instrucción de los procedimientos administrativos a cualquier persona que ostente intereses legítimos en el asunto.

      Por su parte, el principio de seguridad jurídica tiene su proyección en el ámbito legislativo - artículo 129 de la Ley 39/2015, que establece el principio de buena regulación, de acuerdo con el cual se exige del legislativo un esfuerzo para salvaguardar la certeza en la definición de las normas. Por tanto, el recurrente considera que este principio impide que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, pueda verse beneficiada por una deficiente técnica normativa, sin que de entre todas las posibilidades interpretativas quepa acoger, a juicio de esta parte, la más perjudicial para el administrado [...]".

      CUARTO.- Tesis que sostiene el Abogado del Estado.

      El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, defiende como tesis sustancial el criterio de la sentencia impugnada sobre el efecto interruptivo de la prescripción ex art. 68.7 LGT -actual art. 68.8- afirmando, de una parte, la posibilidad de que los actos interruptivos de la prescripción de la acción de cobro interrumpan la prescripción frente al responsable, aunque la declaración de éste como tal no se haya formalizado; además, niega que sea preciso poner en conocimiento del responsable tales actuaciones interruptivas.

      Relativiza la situación de que el procedimiento de responsabilidad solidaria se haya declarado más de 10 años después de finalizado el periodo de pago voluntario de la deuda del deudor principal, sin que en tal dilatación del plazo haya vestigio alguno, en su opinión, de sacrificio de la seguridad jurídica o del principio de buena administración.

      Comenta la sentencia de 14 de octubre de 2022 -recurso de casación nº 6231/2020, del modo que se transcribe:

      "La recurrente hace hincapié en que su planteamiento ha sido ya compartido por la reciente Sentencia de esa Sala de 14 de octubre de 2022 c. 6321/2020 que, en efecto, desestima el recurso formulado por el Abogado del Estado, la única sentencia que, a la fecha, analiza la cuestión sin reparar que, en consonancia con la parte dispositiva del auto de admisión, se está refiriendo únicamente a los responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT/2003, en un supuesto anterior a la reforma de la Ley 7/2012".

      Pero es indiferente que la sentencia sea única, a los efectos de formación de doctrina, así como que se refiera al art. 42.2 LGT -no al art. 42.1.c) aquí concernido- pues en aquel asunto se analiza también la interpretación del art. 68.7 LGT, al margen de que este asunto, al igual que el de referencia, aborda un supuesto anterior a la reforma de la Ley 7/2012, pues la extensa prolongación de los plazos propicia la aplicación al caso de normas antiguas o derogadas.

      QUINTO.- Juicio de la Sala.

      La sentencia de esta misma fecha, pronunciada en el recurso de casación nº 6669/2021, promovido por la Administración General del Estado, que lo desestima, se pronuncia sobre extremos semejantes, mutatis mutandis, en cuanto interpreta sistemáticamente los arts. 66.a) y b), en relación con el art. 68.1, a) y b) y éstos, a su vez, conectados con el 68.7 LGT:

      QUINTO.- Juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia.

      Nos remitimos a lo declarado en la sentencia de esta fecha, recaída en el recurso nº 6669/2021:

      "1.- Resulta necesario recordar que, sobre la interpretación del art. 68.7 LGT, en la versión original del precepto, hemos dicho en la sentencia de 13 de octubre de 2022, dictada en el recurso de casación nº 6321/2020, interpuesto también por la Administración del Estado -que fue desestimado- lo que sigue:

      "[...] 10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis-, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:

      "[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad,la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago [...]".

      En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT, en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer... no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT. Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT, teniendo en cuenta, además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.

      Aun así, cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que " [...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT-, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

      Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT, tras singularizar, en los apartados 1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada su redacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declarar la responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

      1. - Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto, desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo, en la tesis esgrimida aquí por la Administración [...]".

        En el mencionado precedente nuestro, si bien referido a la interpretación del art. 67.2, y no del art. 68.7 LGT (esto es, al dies a quo del plazo de prescripción y no, como aquí se dilucida, a la eficacia interruptiva de determinados actos, se exponen las razones por las que se supedita la aplicabilidad del art. 68.7 -actualmente, apartado 8-. Dispone el precepto:

        " Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

      2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    3. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...

      1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    4. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria...

      ... 7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

      Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera [...]".

      1. - Pese a que la responsabilidad de cualquier clase, entre ellas la del art. 42.2.a) LGT, aquí concernido, surge de la ley, que tipifica el hecho que ha de producirse para que surja la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, la ley obliga también a que ésta sea formalmente declarada. Hasta tanto no se produzca esa declaración formal, no nace la responsabilidad, de modo que podría prescribir el derecho a establecerla si no se efectúa en el plazo legal.

      - Así, el artículo 66 LGT, sobre plazos de prescripción, dispone:

      "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    5. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    6. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

      Se trata de dos facultades cualitativamente distintas, diferenciadas en la Ley, que prescriben con arreglo al cómputo que efectúa el art. 67 LGT, que contiene una previsión especial en materia de responsabilidad y, dentro de ella, otra más específica para la del art. 42.2.a) LGT.

      1. - A tal efecto, debemos recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley".

        Es precisamente este artículo 41.5 LGT el que dispone:

        "5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley...".

      2. - El art. 68 LGT se refiere a la interrupción de los plazos de prescripción. En él se diferencia la interrupción según nos estemos refiriendo a la modalidad del art. 66.a) o a la del art. 66.b) LGT, como ya hemos visto más arriba. Esto es, la regulación del art. 68 mantiene la dualidad de modalidades prescriptivas.

        Ha de notarse que en sus apartado 1, letras a) y b) se regulan los actos que interrumpen -en cada caso- la prescripción de una u otra acción (que la LGT denomina derecho).

        Debemos interpretar, por tanto, el art. 68 sobre la base de que hay una correlación, a tenor de este artículo, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, porque los hechos interruptivos, según la ley, son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida.

        Para la interrupción de la facultad para declarar la responsabilidad por derivación, art. 42.2.a) LGT -que es de lo que se trata aquí, en que el dies ad quem es el de declaración de tal responsabilidad, el 16 de marzo de 2016-, en el presente caso se trata de determinar si son interruptivos los actos que el Abogado del Estado invoca como tales, sin identificarlos con el debido detalle:

        "[...] Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria...".

        Ninguno de los actos que se dicen interruptivos de la acción para declarar la derivación está comprendido en este apartado, pues los actos que se reivindican son de entidad y naturaleza meramente recaudatoria.

        No estaría en juego, además, la interposición de reclamaciones o recursos -causa interruptiva común de los apartados 1 y 2-, porque no hacen al caso.

      3. - Ahora bien, tanto la pregunta formulada en el auto de admisión como la índole de las cosas, nos lleva a considerar que el ámbito en el que nos movemos es el previamente definido en el art. 681.b) LGT, conforme al cual:

        "[...] El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.1 de esta ley se interrumpe:

    7. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria...".

      1. - En ambos casos -apartados a) y b)- los actos interruptivos requieren, conforme a la ley, el conocimiento formal del obligado tributario, categoría en que se incluyen los responsables ya declarados como tales.

        - Aquí no hay, ni se discute, que los actos que se dicen interruptivos se han efectuado sin conocimiento formal del obligado tributario, porque:

        - La Sra. Sandra no ha sido notificada ni llamada al procedimiento seguido frente al deudor principal ni al responsable solidario de primer grado.

        - La Sra. Sandra no tenía, hasta que se declaró su responsabilidad solidaria el 16 de marzo de 2016, en que se le notificó el acuerdo de responsabilidad, la condición de obligado tributario, precisamente porque ésta requiere su declaración en un procedimiento contradictorio.

        -. Además, para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad.

      2. - Hemos de leer con detención el texto del art. 68.7 (hoy 68.8) LGT:

        "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás".

        Aunque la referencia a las obligaciones mancomunadas resulta insólita en este contexto, pues el art. 41 LGT solo se refiere a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, la Administración interpreta el primer inciso, en un sentido maximalista, como demostrativo de que cualquier interrupción, por cualquier origen -o sea, lo fuera para declarar o para recaudar, que son funciones distintas y sucesivas-; que se proyectase sobre cualquier obligado, afectaría a todos ellos, indistintamente, con inclusión de los responsables (tanto para declarar la responsabilidad -en cuyo caso, aún no lo serían, en modo alguno- o para, ya declarada, exigir el pago de lo debido por tal título).

      3. - Tal interpretación debe ser rechazada, toda vez que en ella se confunden y entremezclan los dos planos de ambas manifestaciones diferentes de la prescripción, las contenidas en el art. 66, a) y b) LGT, necesariamente condicionante del art. 68.1.a) y b) LGT, que obviamente se refiere a tal distinción, pues se trata de definir los actos interruptivos de cada facultad, no de la otra.

        Pero es que, además, cuando el art. 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables.

        Tanto la palabra obligado tributario ( art. 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir, como ya hemos dicho -y dijo en su día la sentencia de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación nº 3727/2014, mencionada en el auto de admisión e invocada por el Abogado del Estado- que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.

      4. - De no ser interpretado el precepto de este modo, perfectamente acomodado a la interpretación meramente gramatical -así como a la lógica, sistemática y teleológica - de las normas examinadas ( art. 68,7, en relación con los aparatos 68.1 y 2, ambos a su vez derivados del art. 66.a) y b) LGT) la prescripción estaría en manos de la Administración jugar a placer con el plazo de prescripción, incluso con de su inactividad, pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal -o al responsable de primer grado-, para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesto sine die, a veces durante muchos años , lo que carece de sentido en una institución cuya finalidad es, precisamente, la de reforzar la garantía del pago de la deuda, en el ámbito irrenunciable de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), que se ve notablemente perturbada con tal exégesis, en tanto posterga indefinidamente una eventual declaración de responsabilidad, aun cuando ya se pudo establecer.

        No tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla -en virtud de la llamada actio nata- y tratar al mismo tiempo de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con aquella -ya que no tienden a esclarecer la causa legal para declarar la responsabilidad, sino a percibir la deuda principal, actos desconectados de esta finalidad- . Así lo distinguen, ya lo dijimos, los apartados a) y b) del art. 68.1 LGT.

        Además, tanto uno como otro precepto exigen el conocimiento formal del obligado tributario, lo que no se ha producido aquí por el doble motivo ya expuesto: la Sra. Sandra solo podía ser tenida por obligada tributaria a partir de su declaración como tal, no antes; y los supuestos actos interruptivos, de los que el AE da una información poco significativa acerca de su contenido y destinatario, se llevaron a cabo sin conocimiento de dicha interesada ( arts. 4 y 8 Ley 39/2015)...".

        SEXTO.- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece.

        La respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:

      5. - El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

      6. - El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

        SEXTO.- Consideraciones complementarias sobre este asunto.

        Este asunto, como lo demuestra la extensa cita de la sentencia comentada, es semejante a éste, con alguna particularidad:

      7. - En la instancia se debatió sobre la concurrencia de la condición de la recurrente como sucesora del deudor principal ( art. 42.1.c) LGT) pero ni el auto de admisión se refiere a tal cuestión ni el recurso de casación la afronta, al margen de que la sentencia sí razona suficientemente sobre por qué se considera que hubo sucesión empresarial, valorando al respecto la prueba.

      8. - Es de añadir que el auto de admisión señala:

        "[...] Tampoco podemos olvidar que, tanto el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 (RC/3941/2006) y 6 de julio de 2015 (RC/3418/2013) como el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 16 de abril, ha declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una finalidad sancionadora, por lo que el hecho de que en nuestra Legislación no se establezca un límite temporal claro más allá del cual no es posible proceder a la derivación de responsabilidad solidaria podría atentan contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE".

      9. - Parece, por tanto, asociarse en el auto la naturaleza -o finalidad- sancionadora del expediente de derivación de responsabilidad tributaria (sin distinguir entre los casos) con la afectación del principio de seguridad jurídica.

        Sin embargo, al margen de esa caracterización como sancionadora, de la sucesión empresarial del art. 42.1.c) LGT, de lo que cabe dudar, se puede mantener la necesidad de examinar el principio de seguridad jurídica, del que dimana la prescripción extintiva como regla de certeza.

      10. - Es preciso señalar que la segunda de las preguntas aparece formulada de tal modo que puede entenderse que la vulneración de tales principios deriva de los propios preceptos legales, no de su aplicación:

        "...si la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66 , 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE , y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015 ".

        Ello obligaría, de entenderse literalmente tal enunciación, a plantear cuestión de inconstitucionalidad de tales preceptos, lo que no tiene sentido atendidos los términos del debate. En cualquier caso, no parece necesario acometer la respuesta a esta segunda pregunta, en tanto que la respuesta a la primera de las formuladas conduce derechamente a la decisión de este recurso de casación, solo con la interpretación del alcance de la interrupción de la facultad de la Administración a hace efectivo el importe de la deuda derivada.

        No obstante ello, no está de más resaltar que los principios de seguridad jurídica y buena administración -más que el de buena regulación, a nuestro parecer- se oponen al hecho de que quede en manos de la Administración tributaria postergar ad calendas graecas la declaración de responsabilidad de terceros, aquí solidaria, por sucesión empresarial, una vez conocido el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

        Como hemos dicho antes con toda rotundidad, la propia naturaleza de la responsabilidad tributaria ( arts. 41 a 43 LGT) como designio esencial de garantía y aseguramiento de la deuda exige la determinación inmediata del responsable - aquí por el art. 42.1.c) LGT-, tan pronto se conozca el impago de la deuda principal y la existencia de una causa legal que constituya presupuesto de la responsabilidad, sin que ese régimen pueda quedar alterado mediante los actos recaudatorios dirigidos contra el deudor principal -o, eventualmente, contra responsables anteriores, reconocida por esta Sala la posibilidad de la responsabilidad sucesiva o en cadena- cuando aún no se ha declarado, pudiendo hacerse, la responsabilidad que en cada caso corresponda.

        SEXTO.- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece, por remisión a la fijada en el recurso nº 6669/2021.

      11. - El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

      12. - El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT, debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada".

        SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

        En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, por remisión al de la sentencia reproducida.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por la entidad AUTOS NIGORRA, S.L.U., contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 3095/2019, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Estimar el recurso nº 3095/2019, deducido por la mencionada recurrente contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2019, que desestimó la reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 28 de octubre de 2016 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Baleares, actos de revisión y recaudación que se invalidan, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto, incrementadas con los intereses legales.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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