STSJ Cataluña 3477/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3477/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3730/2021 - RECURSO ORDINARIO 1687/2021

Partes: Jose Enrique c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3477

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1687/2021, interpuesto por Jose Enrique, representado por la Procuradora Dña. María José Blanchar García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo, que tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de junio de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña. Acto impugnado: Acuerdo por el cual se declara al hoy reclamante responsable subsidiario de FERRALLATS MARPA SL al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 39.753,92 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala dicte sentencia por la que:

"se revoque la sanción tributaria (sic) impuesta a mi representado"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene a la sazón por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Mediante comunicación notificada el 2 de septiembre de 2015 se inició un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al ejercicio 2011. En el curso de las actuaciones se comprobó que FERRALLATS MARPA SL realizó en el ejercicio 2011 operaciones que no fueron declaradas y que estaban sujetas a gravamen, y que se dedujo cuotas que no cumplían los requisitos establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, el obligado tributario no ha presentado ni la autoliquidación periódica de IVA, modelo 303, período 4T, ni el resumen anual de IVA, modelo 390, cuando de los antecedentes obrantes en la Administración consta que terceras personas han efectuado pagos por las ventas realizadas.

Con fecha 1 de noviembre de 2015, se notificó liquidación provisional resultando un importe a pagar de 29.076,19 euros, ascendiendo los intereses de demora a 3.183,80 euros por el tercer trimestre y 1.463,53 euros por el cuarto.

Las conductas relacionadas con la regularización fueron consideradas sancionables por Gestión Tributaria, y por ello se impuso una sanción de 4.288,91 en el tercer trimestre y 3.185,51 en el cuarto, siendo debidamente notificadas en ambos casos el 29 de enero de 2016.

Agotado el plazo reglamentario para efectuar el pago en período voluntario, se dictaron las correspondientes providencias de apremio que se notificaron el 29 de enero de 2016 y el 2 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- Mediante escrito notificado el 14 de marzo de 2017 se inició procedimiento para declarar al hoy reclamante responsable subsidiario de FERRALLATS MARPA SL al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Mediante acuerdo notificado el 31 de mayo de 2017 se declaró la responsabilidad mencionada.

De este acuerdo se puede extraer el siguiente resumen:

Tras realizar diversas actuaciones ejecutivas contra el deudor principal, el 22 de octubre de 2013 se procedió a declarar a FERRALLATS MARPA SL como deudor fallido.

La sociedad cometió dos infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto, que fue calificada de leve en el tercer trimestre, y de grave en el cuarto al haberse apreciado la concurrencia de ocultación.

Cuando la sociedad cometió la infracción era administrador de la misma el hoy reclamante, quien consta como tal según escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de enero de 2010.

De la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto que el reclamante no realizó los actos que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias.

Por ello, se declara la responsabilidad con el siguiente alcance:

Concepto y período Importe exigible

2011- Liquidación provisional IVA 3T, 4T 29.076,19

2011/3T- Ingreso no realizado (art. 191 L 6.127,01 MOD 303)

2011/4T- Ingreso no realizado (art. 191 L MOD 303) 4.550,72

Total 39.753,92

TERCERO.- Contra este acuerdo de declaración de responsabilidad, el 23 de junio de 2017 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, manifestando su disconformidad con el acuerdo de responsabilidad adoptado, así como solicitando la suspensión de la ejecución de la liquidación.

El 18 de octubre de 2017 se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión, acuerdo que fue notificado el 27 de noviembre de 2017.

En fecha 8 de marzo de 2018, el recurrente presentó escrito de alegaciones, manifestando que no concurren requisitos necesarios para declarar la responsabilidad, y en particular, la inexistencia de la comisión de una infracción tributaria por parte de la sociedad, así como la falta de acción u omisión del presunto responsable, consistente en no realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas o consentir el cumplimiento de los dependientes o adoptar acuerdos que hagan posible las infracciones."

SEGUNDO

El actor basa su pretensión anulatoria del acto impugnado en la prescripción de la potestad administrativa (hemos de entender) tendente a declarar la responsabilidad subsidiaria a la sazón apreciada, en los siguientes sustanciales términos: "han transcurrido más de 6 años desde el momento de la infracción hasta el momento de la notificación a D. Jose Enrique (...) del inicio del expediente de derivación" ; "dado que D. Jose Enrique (...) ya no ejercía funciones de administrador desde fecha 9 de noviembre de 2012, las notificaciones realizadas a la mercantil FERRALLATS MARPA SL en fecha 1 de noviembre de 2015 no pueden afectar a mi mandante porque el administrador era desde hacía 3 años D. Bernardo"; "entre el momento de la infracción tributaria realizada por la mercantil (...) en 2011 y el momento de la comunicación a mi mandante del inicio del expediente de derivación de responsabilidad en 2017 se limitaron a seguir obteniendo información registral de la mercantil (...). Además de realizar nuevos requerimientos a la citada mercantil sobre los períodos de 2011 objeto de reclamación"; "por lo tanto, la demandada deja transcurrir varios años requiriendo la deuda tributaria a la mercantil (...), sin que exista ninguna actuación contra mi mandante".

El Abogado del Estado, en contestación a la demanda, tras enfatizar la circunstancia de no haber enarbolado motivo alguno de prescripción el actor en la vía económico-administrativa, opone "la interrupción de la prescripción", y que "la acción de derivación de responsabilidad nace en 2013, con el acuerdo de declaración de fallido".

En cuanto al primer motivo de oposición defiende que: se han producido interrupciones en virtud del art. 68.8 LGT; en el caso, los ejercicios tributarios que dieron lugar a la deuda tributaria que ha sido objeto de derivación son el 3T y el 4T del IVA de 2011; el dies a quo es el 21 de octubre de 2011, el más beneficioso para el actor; ha tenido lugar causa interruptiva de la prescripción, pues el 2 de septiembre de 2015 se inició un procedimiento de comprobación limitada, que admite reconducción a la causa del art. 68.1.a) LGT; la interrupción del plazo de prescripción por una comprobación limitada al obligado tributario (hemos de entender que el Abogado del Estado se refiere a la...

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