ATS, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8005/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: CHN

Nota:

R. CASACION núm.: 8005/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña Montserrat de Nalda Martínez, en representación de doña Ana María, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso nº 1326/2021.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 66.b), 68.2 y 68.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en relación con sus artículos 41.5, 174, 175 y 176.

3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la propia ley.

Es de señalar que esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto de 6 de julio de 2022 que admitió el recurso de casación n.º 6669/2021 y en el que, ante una cuestión sustancialmente igual a la hoy planteada, apreció la existencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de octubre de 2022, habiendo comparecido doña Ana María, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]; y (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT .

    El 19 de mayo de 2017 se notificó a la señora Ana María el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria que, tras los trámites legalmente previstos, finalizó mediante resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, de 7 de julio de 2017, en la que fue declarada responsable tributaria solidaria, al amparo del artículo 42.2.a) LGT, de determinadas deudas de la entidad Ingeniería Valenciana de Climatización, S.L., por importe de 10.377,11 euros. La resolución fue notificada el 19 de julio de 2017.

    La responsabilidad tributaria declarada traía causa y se fundaba en una operación de venta de participaciones sociales y cesiones de créditos de la sociedad a la hoy recurrente y su cónyuge, formalizadas en dos escrituras públicas de 30 de octubre y 22 de noviembre de 2012 que, según la Administración tributaria, suponían una operación dirigida a impedir la acción recaudatoria de la Hacienda Pública respecto de la sociedad.

  2. - Reclamación económico-administrativa

    Contra la resolución de declaración de responsabilidad, la señora Ana María formuló reclamación nº NUM000, en la que, entre otros motivos de impugnación, se alegó la prescripción de la acción de la Administración para derivarle las deudas del deudor principal.

    La reclamación fue desestimada por resolución de 27 de abril de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de la Comunidad Valenciana. En el fundamento de Derecho décimo se analiza la alegación expuesta, descartando la denunciada prescripción sobre la constatación de que, entre el término inicial del plazo de prescripción y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, se habían producido actos que habían interrumpido el mencionado plazo. En particular, se reputan actos con eficacia interruptiva para declarar la responsabilidad un conjunto de providencias de apremio y diligencias de embargo notificadas a la sociedad deudora principal entre enero y octubre de 2013, así como el auto de 23 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia por el que se declaró en concurso de acreedores a la sociedad deudora principal.

  3. - Recurso contencioso-administrativo

    Disconforme con la anterior resolución, la señora Ana María interpuso contra ella recurso nº 1326/2021 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimado por sentencia de 25 de julio de 2022.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la prescripción extintiva se contiene en el fundamento jurídico cuarto con el siguiente tenor literal:

    "CUARTO .- Refiere el actor como primer motivo de impugnación la prescripción de la declaración de responsabilidad, pues siendo que el 19 de julio de 2017 fue notificado al actor el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria solidaria cuyo presupuesto de hecho es la adjudicación a la actora de parte de los créditos de INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACION SL, mediante escritura pública de 30 de octubre de 2012, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT, tomando como inicio del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de adjudicación de los bienes en el primer grupo de deudas y la fecha del día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario en el resto, y como fecha final la notificación del acuerdo el 19 de julio de 2017, la acción estaría prescrita para todas las liquidaciones menos para la última, que no forma parte de la deuda de INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACION SL.

    Pues bien, debemos partir de que el artículo 67.2 de la LGT señala en sus dos primeros párrafos: [...]

    Atendiendo a las deudas establecidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad es cierto como señala la actora que los plazos de pago voluntario finalizaban los días 5 de octubre de 2012, único supuesto en que al ser posterior los hechos que constituyen el presupuesto de responsabilidad, sería el 30 de octubre de 20112, fecha de la escritura pública, y las restantes deudas en fechas 5 de diciembre de 2012, 21 de enero de 2013, 5 de marzo de 2013, 20 de marzo de 2013, 5 de junio de 2013, 20 de junio de 2013 y 5 de septiembre de 2013, pero no es cierto que estarían prescritas todas menos la última, pues consta como en fecha 23 de febrero de 2017 se dictó auto declarando el concurso de la deudora principal, por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia.

    El artículo 68.2 b) de la LGT, bajo la rúbrica interrupción de los plazos de prescripción señala: [...]

    Precepto que regula la interrupción del plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias líquidas, sin que sea relevante a tales efectos que a la actora se le haya declarado o no responsable solidaria con anterioridad, pues como bien señala el artículo 67.2 citado, el plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago voluntario del deudor principal, salvo que los hechos que constituyan el presupuesto se produzcan con posterioridad, especificado que es el computo para exigir la responsabilidad a los responsables solidarios y sin exigir que haya sido declarada la responsabilidad de los mismos con carácter previo.

    A ello hay que añadir que consta en el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria, página 27 cuadro con las fechas interruptoras de la prescripción aplicables para cada una de las liquidaciones, haciendo referencia a la existencia de notificaciones de providencias de apremio y notificaciones de embargo respecto las liquidaciones; [...]

    Pues bien, nuevamente debe rechazarse la alegación del actor de que no siendo todavía obligada tributaria no le afecta la interrupción de la prescripción, ocasionada por las notificaciones de las referidas providencias de apremio y embargos por los argumentos ya expuesto, debiendo por tanto rechazarse la prescripción invocada [...]".

    Tal sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

A efectos de la resolución del supuesto litigioso, se plantea la necesidad de interpretar los preceptos que se indican a continuación.

En primer lugar, el artículo 66 de la LGT, relativo a los plazos de prescripción, dispone que:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas [...]".

    Asimismo, en lo que se refiere al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67.2 de la LGT establece:

    "2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

    No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.".

    Y, respecto de la interrupción de los plazos de prescripción, el artículo 68 LGT dispone que:

    "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  3. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

  4. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  5. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

    2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  6. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  7. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  8. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

    [...]

    8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

    Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

    La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan [...]".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Esta Sección de admisión aprecia que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en estos términos:

"Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad".

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid. los autos de 6 de julio de 2022 (rec. 6669/2021, ECLI:ES:TS:2022:10570A) y 3 de noviembre de 2022 (rec. 999/2022, ECLI:ES:TS:2022:15530A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

2. Cabe resaltar que la tesis esgrimida en el recurso ha sido acogida recientemente en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (rec. 6669/2021, ECLI:ES:TS:2023:3311 y rec. 999/2022, ECLI:ES:TS:2023:3309). La Sección juzgadora de esta Sala Tercera, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, en que se declara (FJ 6º):

"1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT, debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada."

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8005/2022, preparado por la procuradora doña Montserrat de Nalda Martínez en representación de doña Ana María, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso n.º 1326/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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