ATS, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 999/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 999/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 3 de noviembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de AUTOS NIGORRA, S.L.U., asistido del letrado don Ángel García Ruíz, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 3095/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM006 formulada contra el acuerdo de 28 de octubre de 2016, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de las Islas Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se declaró a AUTOS NIGORRA, S.L.U., responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad NISBALEAR, S.A. de conformidad con el artículo 42.1.c) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 928.491,84 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

    2.3. El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "de haber acogido la interpretación integradora defendida por esta parte, el tribunal a quo habría concluido en la inexistencia, con anterioridad al año 2016, de actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y exigir el pago a mi representada respecto de las deudas nacidas e impagadas desde hacía más de diez años y de las que no se le había informado en ningún momento anterior".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], "por cuanto permite la aplicación expansiva de las causas de interrupción de la prescripción respecto de actos no notificados al obligado tributario (en este caso, el responsable solidario), en contra no solo de la literalidad y finalidad del propio artículo 68 de la LGT y el instituto de la prescripción, sino también de los principios de seguridad jurídica y buena administración".

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues "al incidir en el régimen general de la prescripción de la acción de cobro frente a los responsables solidarios, la resolución que en su día adopte el Tribunal Supremo podrá tener efectos en cualquier procedimiento de derivación de responsabilidad (más allá del concreto caso que nos ocupa)".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.

    1. LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca si a la luz de los de preceptos que regulan la prescripción tributaria ( artículos 66, 67 y 68 de la LGT), así como con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE y los principios que deben informar la actuación administrativa (particularmente, el principio de buena administración implícito en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, positivizado actualmente en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015), cabe sostener que cualquier actuación encaminada a exigir el cobro de las deudas tributarias del obligado principal interrumpe en todo caso el derecho de la administración a derivar la responsabilidad y exigir el pago al responsable solidario, incluso cuando dichas actuaciones se hayan llevado a cabo con anterioridad a la declaración de responsabilidad y sin conocimiento alguno del finalmente declarado responsable solidario.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de febrero de 2019, habiendo comparecido AUTOS NIGORRA, S.L.U., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y AUTOS NIGORRA, S.L.U., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Constitución de AUTOS NIGORRA, S.L.

    El 20 de enero de 2006 se otorgó escritura de constitución de AUTOS NIGORRA, S.L., escritura que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 3 de febrero de 2006.

    El capital social se fijó en 350.000,00 €, y fue totalmente suscrito y desembolsado por:

    - Pedro Jesús, suscriptor de 700 participaciones.

    - Africa, suscriptora de 700 participaciones.

    - Victor Manuel, suscriptor de 2100 participaciones

    La sociedad fijó su domicilio en Madrid, calle Vizconde de Matamala, nº 11, Madrid.

    El órgano de administración de la sociedad estaba constituido por los siguientes administradores solidarios en la persona de don Pedro Jesús y doña Africa.

    La sociedad tenía por objeto la compra, venta, importación, exportación,

    representación y alquiler de todo tipo de vehículos a motor nacionales o extranjeros, como, asimismo, sus recambios accesorios y componentes.

    El 7 de febrero de 2006 se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 654.1.

  2. - Sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas de NISBALEAR, S.A.

    El 3 de febrero de 2006 se suscribió contrato entre NISBALEAR, S.A. y AUTOS NIGORRA, S.L., de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones:

    NISBALEAR, S.A. y NISSAN MOTOR ESPAÑA SA, suscribieron un contrato mediante el cual NISBALEAR adquirió la condición de Concesionario Oficial de la marca en la comunidad autónoma de las Islas Baleares. La relación entre ambas había quedado resuelta sin que ninguna de las partes tuviera nada que reclamarse.

    Que habida cuenta de cuanto antecede, NISBALEAR, S.A. alcanzó un acuerdo para vender determinados activos que resultaban ociosos al producirse la extinción de los acuerdos referidos anteriormente, habiendo llegado a un acuerdo con AUTOS NIGORRA, S.L. sobre su adquisición.

    AUTOS NIGORRA, designado en esta fecha concesionario Nissan en las Islas Baleares, en virtud de acuerdo suscrito con NISSAN MOTOR ESPAÑA SA había mostrado interés en adquirir determinados activos y disponer del personal conocedor de la Marca para el desarrollo de sus propias actividades como concesionario Nissan. NISBALEAR aceptó que, tras la correspondiente liquidación que había de efectuar, el personal que hasta entonces había venido trabajando para ésta, fuera contratado por AUTOS NIGORRA.

    Que en virtud de sus mutuos intereses NISBALEAR, S.A. y AUTOS NIGORRA habían establecido una compra venta de activos, rigiéndose por los siguientes PACTOS:

    "Primero.- NISBALEAR SA vende y transmite a AUTOS NIGORRA, que compra y recibe, los bienes y derechos, repuestos, vehículos nuevos y vehículos, de los denominados, de ocasión que se relacionan en el contrato (el cual se ha adjuntado en el expediente puesto de manifiesto).

    El importe económico total de la operación de compra asciende a los 1.323.860,12 €, recibiendo NISBALEAR SA en este acto un cheque por ese importe.

    Segunda. - Puntualizaciones:

    - El Fondo de Comercio e inmovilizado de NISBALEAR y COMERCIAL VINENT.

    Esta partida incorpora el precio pagado por la transmisión de la totalidad de los bienes muebles e instalaciones fijas existentes en los inmuebles sitos calle Gremio de Carpinteros, nº 30, Palma de Mallorca.

    - Las liquidaciones de los vehículos de ocasión, cuyo valor no se ha hecho efectivo en este acto, se irá liquidando por AUTOS NIGORRA a NISBALEAR dentro de los 5 días siguientes a la regularización de cada vehículo.

    - Liquidación de trabajos en curso.

    - Las partes en el plazo máximo de diez días, a contar de la fecha del contrato de compra venta, procederán a valorar el importe de los trabajos en curso correspondientes a los vehículos situados en los locales indicados, cuyo importe será liquidado a NISBALEAR dentro de los dos días siguientes a la fecha de cobro de la factura.

    - A la entrada en vigor del contrato, NISBALEAR satisfará a sus trabajadores la cantidad que les corresponda por liquidación de sus obligaciones laborales con dicha empresa a tal fecha. Simultáneamente, AUTOS NIGORRA procederá a dar de alta en la Seguridad Social a dichos empleados, por cuenta de la misma, reconociéndoles expresamente su antigüedad, categoría profesional, salario y resto de condiciones que venían rigiendo la relación laboral con NISBALEAR.

    - NISBLAEAR se obliga, en un plazo no superior a treinta días a contar de la fecha del contrato, a modificar sus domicilios sociales y, así mismo, en un plazo de 90 días a contar desde la fecha de este documento, a retirar de los inmuebles por ellas ocupados en Palma y demás lugares, toda su documentación societaria, económica y contable".

    AUTOS NIGORRA no solicitó certificado de deudas de NISBALEAR, S.A. de acuerdo con artículo 175.2 de la Ley 58/2003.

  3. -.Declaración-liquidación mensual de IVA del ejercicio 2005 y 2006.

    El 3 de febrero de 2006, fuera de plazo, NISBALEAR, S.A. presentó declaración-liquidación mensual -Modelo 320- del Impuesto sobre el Valor Añadido de grandes empresas, de diciembre de 2005, por importe de 606.724,94 €, reconociendo la deuda y solicitando su aplazamiento.

    El 6 de febrero de 2007, igualmente fuera de plazo, NISBALEAR, S.A., presentó declaración-liquidación mensual -Modelo 320- del Impuesto sobre el Valor Añadido de grandes empresas, de diciembre de 2006, por importe de 424.291,86 €, reconociendo la deuda con imposibilidad de pago.

  4. - Actuaciones de recaudación frente a NISBALEAR, S.A.

    El plazo de prescripción comenzó a contarse para la deuda, con clave de liquidación NUM000, el 3 de febrero de 2006, fecha en la que finaliza el periodo voluntario de pago de la deuda.

    Y para la deuda, con clave de liquidación NUM001 el 6 de febrero de 2007, fecha en la que finalizó el periodo voluntario de pago de la deuda.

    El 13 de junio de 2006 la AEAT notificó a don Evelio, en calidad de administrador de NISBALEAR, S.A., la denegación del aplazamiento solicitado el 3 de febrero de 2006.

    El 9 de octubre de 2008, la AEAT notificó a Evelio, en calidad de administrador de NISBALEAR, S.A., el resultado del embargo de créditos realizado por medio de la diligencia nº NUM002. La diligencia se emitió el 17 de marzo de 2008, e iba dirigida a NISSAN IBERIA, S.A. El resultado del embargo fue de 10.777,84 €.

    El 13 de enero de 2009, se notificó resolución del aplazamiento/fraccionamiento nº NUM003, figurando en el acuse de recibo como destinatario la entidad Polsim Consultors SL y firmado por " Leticia" con indicación de su DNI.

    El 10 de junio de 2009, se notificó la concesión del aplazamiento/fraccionamiento nº NUM004 a NISBALEAR SA. El aplazamiento/fraccionamiento incluía, entre otras, las deudas con clave de liquidación NUM000, y NUM001. En el acuse de recibo, figuraba como destinatario la entidad Polsim Consultors SL y firmado por " Leticia" con indicación de su DNI.

    El 7 de septiembre de 2011 el administrador de NISBALEAR, S.A. presentó solicitud de moratoria del aplazamiento del pago de la deuda.

    El 10 de noviembre de 2011, se notificó a Evelio, la concesión del aplazamiento/fraccionamiento nº NUM005 a NISBALEAR SA. El aplazamiento/fraccionamiento incluía, entre otras, las deudas NUM000, y NUM001.

    El 29 de mayo de 2013, se notifica el acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes aportados como garantía en aplazamientos/fraccionamientos, bienes para hacer frente al pago de las deudas de NISBALEAR SA, entre las que se encontraban, las deudas con clave de liquidación NUM000, y NUM001.

    El 23 de enero de 2014, la AEAT emite un requerimiento de información a Nisbalear.

    El 23 de enero de 2014, la AEAT emite un requerimiento de información a Autos Nigorra SL.

  5. - Acuerdo de derivación de responsabilidad.

    El 12 de julio de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de las Islas Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaría en las deudas de la entidad NISBALEAR, S.A., en virtud del artículo 42.1, c) LGT. Dicho acuerdo se notificó 14 de julio de 2016.

    El 28 de octubre de 2016 dictó acuerdo por el que, se declaró a AUTOS NIGORRA, S.L.U., responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad NISBALEAR, S.A. de conformidad con el artículo 42.1.c) LGT, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 928.491,84 euros.

  6. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad AUTOS NIGORRA, S.L.U., interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM006 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la citada reclamación económico-administrativa.

  7. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    AUTOS NIGORRA, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 3095/2019 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. En dicho recurso adujo que las deudas por las que se pretendía derivar la responsabilidad se referían al IVA de los ejercicios 2005 y 2006, habiendo transcurrido más de 10 años, desde que adquirió los bienes al deudor NISBALEAR, S.A, no habiendo recibido en ese extenso plazo ninguna comunicación o notificación de la existencia de procedimiento alguno de derivación de responsabilidad, salvo un requerimiento a terceros que se respondió adecuadamente en enero de 2014, por lo que entiende que se debe de considerar prescrito el procedimiento de derivación de responsabilidad.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero con el siguiente tenor literal:

    "[...] Este motivo no puede prosperar por la existencia de actos que interrumpen el plazo de prescripción.

    En primer lugar, consta acuerdo de denegación del aplazamiento solicitado el 3 de febrero de 2006, notificado al administrador de la deudora el 13 de junio de 2006, que interrumpe la prescripción.

    En segundo lugar, consta la notificación del resultado de la Diligencia de Embargo de créditos al administrador de la deudora el 9 de octubre de 2008 que interrumpe igualmente la prescripción. No resulta aplicable al presente caso, la STS de 12 de marzo de 2015 dictada en el recurso de casación núm 4074/2013 que examina la cuestión de la prescripción basada en la extralimitación temporal de la actuación inspectora y en concreto la existencia de diligencias argucia. Las Sentencias esta Sala de 3 de enero de 2019 dictada en el recurso núm. 748/2015, de 8 de octubre de 2018 dictada en el recurso núm. 373/2015 y de 11 de mayo de 2017 dictada en el recurso núm. 236/2014 tampoco pueden ser tomadas en consideración en la medida en que el objeto de las mismas (al igual que la STS citada) es distinto al presente recurso. En tercer lugar, en el expediente consta que con fecha 13 de enero de 2009, se notifica a la entidad Polsim Consultors SL, un primer acuerdo de concesión de aplazamiento de deudas por importe de 1.267.195,20 euros. Igualmente, con fecha 10 de junio de 2009 se notifica a Polsim Consultors SL, la concesión de aplazamiento. Posteriormente el 7 de septiembre de 2011, D. Evelio, solicita una nueva reconsideración del aplazamiento que es concedido y notificado a D. Evelio el 10 de noviembre de 2011.

    Es evidente que la sociedad deudora principal tenía efectivo conocimiento de lo actuado por la Administración Tributaria ante la entidad Polsim Consultors SL, en relación con los aplazamientos solicitados.

    No corresponde a la Administración sino a la parte demandante, la carga de probar que Polsim Consultors SL era una persona ajena al deudor principal- había cuenta de los diversos acuses de recibo que obran en el expediente- debiendo pechar con las consecuencias de esta falta de prueba. Resulta acreditado que la entidad deudora principal tuvo conocimiento de los acuerdos de aplazamiento.

    La STS de 14 de octubre de 1996 dictada en el recurso núm. 3253/1992, declara la existencia de la prescripción porque "notificación-requerimiento no cumplió los requisitos legal y normativamente exigidos para llevarla a cabo de un modo válido, a través del medio utilizado del correo certificado con acuse de recibo, con efectos constriñentes para el notificado," y "la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor.."

    En todo caso, y aunque obviásemos las notificaciones de 13 de enero de 2009 y 10 de junio de 2009, la prescripción quedaría interrumpida con la solicitud de reconsideración del aplazamiento efectuada el 7 de septiembre de 2011 por el administrador único de la deudora principal. Como esta Sala ha dicho (Sentencia de 14 de junio de 2021 dictada en el recurso núm. 1208/2019): "Consideramos que las gestiones realizadas por el deudor tributario dirigidas a una activación del plan de pagos aplazados sí es una actuación conducente al pago, en el sentido del artículo 68.2 c). Se trata de evitar una ejecución inmediata ofreciendo cumplir con un nuevo calendario de pagos, lo que sí debe tener el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro que se trata de enervar."

    Y nuevamente la prescripción de interrumpió con la notificación el 29 de mayo de 2013, al administrador único de la deudora principal, del acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes aportados como garantía en aplazamiento.

    De tal forma, que cuando el 12 de julio de 2016 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Baleares dicta el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, no había prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias ( art. 66 b) de la LGT)".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar los preceptos que se indican a continuación.

    En primer lugar, el artículo 42.1.c) LGT, que prevé que serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: "c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

    La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

    Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.".

    De igual modo, el artículo 66 LGT, relativo a los plazos de prescripción, que dispone lo siguiente:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    2. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas [...]".

    Así mismo, en lo que se refiere al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67.2 LGT, que establece:

    "El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

    No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

    Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

    El citado precepto fue redactado en los términos expuestos por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

    Y, respecto de la interrupción de los plazos de prescripción, el artículo 68 LGT dispone que:

  2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

    [...]

  3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

  4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

    Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

    Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

  5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

    Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

    La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan".

    Y, en cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, el artículo 175.1 LGT determina que:

    "

    1. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

    2. En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable [...]".

  6. Los citados preceptos deberán ser interpretados a la luz del artículo 9.3 CE que garantiza el derecho a la seguridad jurídica y del principio de buena regulación consagrado en el artículo 129 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPAC"].

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

1.2. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa aclarar si; la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66, 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La prescripción de la posibilidad de derivar la responsabilidad tributaria a los deudores solidarios es una cuestión que presenta evidente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En efecto, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva en nuestra jurisprudencia se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A]. Así lo hemos puesto de manifiesto en el reciente auto de 6 de julio de 2022 (RCA/6669/2021; ECLI:ES:TS:2022:10570A) donde se planteaba por el abogado del Estado una cuestión idéntica a la del presentes recurso de casación y donde la solución adoptada por el órgano judicial fue de contrario signo a la acogida por el órgano judicial sentenciador del presente recurso.

    En dicho auto señalamos que, en nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, RCA 3727/2014 (ECLI:ES:TS:2015:4981), se contiene un pronunciamiento sobre una cuestión análoga, pero, como en ella se indica, no resultaba de aplicación la vigente Ley General Tributaria cuya interpretación se propugna en este recurso. En esta sentencia se razona en los siguientes términos en su fundamento jurídico cuarto:

    "La LGT 230/1963, que es la aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa, se refiere a la prescripción en sus artículos 64 y 66 y el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que la desarrolla, se refiere a la prescripción en sus artículos 59 y siguientes; en su artículo 62, apartados 1 y 2, decía:

    "1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

  3. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde no se interrumpe el plazo para los demás".

    La LGT 58/2003, aunque no aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, dedica a la interrupción de los plazos de prescripción y a la extensión y efectos de la prescripción dos preceptos que son esclarecedores al respecto:

    --artículo 68.7: "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si/a obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás".

    --artículo 69.1: "La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior".

    Por lo demás, conviene recordar que esta Sala, en sentencia de 22 de septiembre de 2002 (casa. 7602/1997) ya entendió que cuando se trata de sujetos pasivos solidarios las actuaciones administrativas realizadas, como dispone el artículo 66.1, a) y b) de la Ley General Tributaria, con conocimiento formal del... sujeto pasivo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, a instancia del mismo, tienen, respectivamente, virtualidad interruptiva respecto de todos los demás sujetos pasivos.

    Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil aplicable supletoriamente según preceptúa el artículo 9, apartado 2, de la Ley General Tributaria, toda vez que esta ley no contiene al regular la prescripción de las obligaciones tributarias, norma alguna sobre las obligaciones solidarias. El artículo 1974 citado, dispone: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

    También se llega a esta misma conclusión, por lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre, que dispone: "interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago; no obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponda, no se interrumpe el plazo para los demás", precepto que corrobora que tratándose de obligados tributarios solidarios la interrupción de la prescripción a uno de los sujetos pasivos solidarios tiene eficacia interruptiva para todos los demás.

    Debe indicarse que la responsabilidad existe por la realización de ciertos actos en cierto momento y no porque la Administración la declare (que, efectivamente, lo que hace es declararla, pues no crea nada que exista ya).

    El plazo de prescripción actúa exactamente igual, tanto para liquidar un hecho imponible como para declarar una responsabilidad, esto es, desde el vencimiento del plazo de autoliquidación y no desde que posteriormente la Administración dicte la liquidación o la declaración de responsabilidad.

    Si para que exista posibilidad de interrupción de la prescripción respecto del responsable fuese preciso que previamente hubiese sido declarada la responsabilidad (que es la tesis que parece defender el recurrente), con esa declaración de responsabilidad ya se habría interrumpido la prescripción para el responsable, por lo que las actuaciones respecto de los demás obligados (incluido el deudor principal) nunca tendrían virtualidad interruptiva (en contra de los artículos que la establecen) ya que, antes de la declaración de responsabilidad no actuarían tales actos interruptivos dirigidos a los demás obligados (según sostiene la demanda), y después de la declaración de responsabilidad tales actos son intrascendentes a efectos de interrumpir la prescripción del responsable pues ésta ya está interrumpida por la propia declaración de responsabilidad."

    Como pone de relieve el citado auto, dicho pronunciamiento se refiere a un supuesto bajo la vigencia de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre [LGT de 1963 (BOE de 31 de diciembre)], sin que esa ley resulte de aplicación actualmente por encontrarse derogada, de modo que se precisa aclarar si, con la vigente LGT, en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria, la interrupción de la prescripción del deudor principal o de la persona o entidad respecto de la que se deriva la responsabilidad, en el caso de que fuera otro tipo de obligado, se extiende al responsable solidario.

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, modificar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia referida.

  4. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en este recurso de casación debemos poner de manifiesto que, -como acontece en el presente supuesto-, la resolución de la administración por la que se acuerda la derivación de responsabilidad puede llegar a dictarse muchos años después de que se produzca el hecho determinante de su declaración. En este caso, se ha dictado diez años después. No es infrecuente que la declaración de responsabilidad se aleje muchos años en el tiempo respecto de los hechos que determinan la declaración de la misma. Esto es consecuencia del propio diseño dibujado por el Legislador que define los actos que interrumpen la prescripción en los artículos 66, 67 y 68 LGT, y, del sistema de recursos establecido en la citada ley. Sin embargo, la Ley no establece un plazo máximo más allá del cual no se pueda derivar la responsabilidad a los responsables.

    El sistema creado por el Legislador puede traducirse en una gran inseguridad jurídica para el responsable solidario, que desconoce con certeza hasta qué día exacto pude ser objeto de derivación de responsabilidad por unos negocios jurídicos celebrados en el pasado, el responsable solidario no puede prever con exactitud cuándo prescribe la posibilidad de derivar la responsabilidad, porque esa prescripción se ve interrumpida por actos dirigidos contra el obligado principal, actos de los que además no tiene conocimiento.

    Así, debemos poner de relieve que la prescripción es una institución que responde única y exclusivamente a la idea de seguridad jurídica, y, que la STC 147/1986, de 25 de noviembre (ECLI: ES:TC:1986:147) ha declarado que la regulación de la prescripción es una cuestión de legalidad ordinaria, pero el problema en este caso estriba en que nuestro Legislador no ha establecido un límite temporal más allá del cual no se pueda derivar la responsabilidad solidaria.

    Tampoco podemos olvidar que, tanto el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 (RC/3941/2006; ECLI:ES: TS:2008:7359) y 6 de julio de 2015 (RC/3418/2013; ECLI:ES:TS:2015/2218) como el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 16 de abril ( ECLI:ES:TC:1990:76), ha declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una ?nalidad sancionadora, por lo que el hecho de que en nuestra Legislación no se establezca un límite temporal claro más allá del cual no es posible proceder a la derivación de responsabilidad solidaria podría atentan contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE.

    Pues bien, debemos recordar que el artículo 1 de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, y, además el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea define el Estado de Derecho como uno de los valores comunes a todos los Estados miembros.

    El principio de seguridad jurídica es uno de los valores fundamentales sobre los que se articulan los ordenamientos jurídicos de un Estado de derecho. Se trata de un supraprincipio jurídico de fuerte raigambre que debe proyecta en la acción del legislativo, exigiendo certeza en la definición de las normas, especialmente en un ordenamiento como el fiscal, que crea específicas obligaciones y deberes. Recordemos que nuestro derecho positivo, el artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha consagrado el "Principio de buena regulación".

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación.

  5. Por último indicar que, al tratarse de la interpretación de normas relativas a los procedimientos de recaudación y al instituto de la prescripción, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. El artículo 9.3 de la Constitución española.

2.3. El artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que consagra el "Principio de buena regulación".

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 999/2022, preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de AUTOS NIGORRA, S.L.U., asistido del letrado don Ángel García Ruíz, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 3095/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Determinar si, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

    2.2. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa aclarar si; la regulación de la prescripción tributaria contenida en los artículos 66, 67 y 68 de la LGT en relación con los responsables solidarios es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE, y con el principio de buena regulación, positivizado actualmente en el artículo 129 de la Ley 39/2015.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. El artículo 9.3 de la Constitución española.

    3.3. El artículo 129 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que consagra el "Principio de buena regulación".

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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