STS 571/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución571/2023
Fecha07 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 571/2023

Fecha de sentencia: 07/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3435/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3435/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 571/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Blas contra Sentencia 115/2021, de 21 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo apelación penal núm. 128/21) formulado frente a la Sentencia 13/21, de 19 de enero de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha Capital, dictada en la causa 499/2020 dimanante de las Diligencias urgentes núm. 52/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real, seguido por delito de quebrantamiento de condena contra mencionado recurrente. Los Excmos. res. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido partes en el procedimiento el Ministerio fiscal, y como recurrente el acusado Don Blas representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Rojas Marín y defendido por el Letrado Don Juan Francisco Moya Zafra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá La Real incoó Diligencias urgentes núm. 52/2020 por delito de quebrantamiento de condena contra DON Blas, y una vez conclusas las remitió al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén que con fecha 19 de enero de 2021 dictó Sentencia 13/2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Blas, obligado en virtud de sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Mixto n° 1 de Alcalá la Real en el procedimiento Diligencias Urgentes 46/20 por la que se le imponía la prohibición de aproximarse a su ex pareja Lorena, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 200 metros durante 20 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, comenzando tal prohibición el día 20 de octubre de 2020, el día 23 de octubre de 2020 entre las 18.00 y 18.30 horas circuló con su vehículo por la calle Cuesta del Ruedo de la localidad de Alcaudete (Jaén), punto este situado a menos de 200 metros del domicilio de Lorena, y momentos después volvió a circular por la Avenida de Andalucía pasando por delante del domicilio de Lorena, incumpliendo en ambas casos dolosamente la prohibición de aproximación impuesta, pudiendo haber utilizado otras rutas alternativas para evitar tal incumplimiento".

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas como autor criminalmente responsable de:

- un delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 y 74 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de las costas procesales.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución la representación legal del acusado interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación penal 128/2021) que fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén por Sentencia núm. 115/2021, de 21 de abril de 2021, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

"Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida".

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de enero de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido número 499 del año 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado DON Blas , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Blas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al haberse denegado a esta parte la práctica de la diligencia probatoria, que se consideraba pertinente y necesaria para demostrarla inocencia de Don Blas. Suponiendo esta denegación una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 de la Constitución Española, al suponer la denegación de prueba testifical propuesta una limitación al derecho de defensa.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley: con carácter subsidiario y para el caso de que se desestime el anterior motivo de casación se alega el presente motivo por infracción de ley. Al amparo del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal. En concreto se impugna el hecho de que, si se estimara a mi representado como culpable de un delito de quebrantamiento de condena este no tenga el carácter de delito continuado.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la INADMISIÓN del mismo por informe de fecha 15 de octubre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de mayo de 2023; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 21 de abril de 2021, confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de dicha capital, que condenó al acusado Blas, como autor de un delito del art. 468.2 CP, a las penas que dejamos consignadas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del referido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 a su vez interpretado, entre otras, en las SSTS 210/2017 y 327/2017, establece los criterios de interpretación de lo dispuesto en los art/s 847.1.b y 889, párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen acceso a la casación por la vía del error iuris ( art. 849.1 LECrim), con acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris.

  2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

  3. - Los hechos probados son de obligado respeto y acatamiento.

  4. - Se exige el planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia ( SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes:

    1. - Abierta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    2. -Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

    3. - Aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    TERCERO .- Conforme a lo expuesto, el primer motivo, interpuesto por el cauce señalado por el art. 850.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, no cumple con las exigencias de este nuevo formato impugnativo, en tanto que no se articula al amparo del art. 849.1º LECrim tal como prescribe el art. 847.1°, letra b) LECrim., y no se invoca un precepto penal sustantivo, como exige un motivo por error iuris, sino un precepto procesal, cuyas infracciones no tienen cabida en el recurso que nos ocupa.

    A esa misma conclusión se llega si atendemos a la invocación del art. 24.1 CE, puesto que se trata de un precepto constitucional y en este sentido, por todas, la STS n° 210/2017, de 28 de marzo, afirmaba tajantemente que "no basta la mera invocación de derechos constitucionales para sustentar este recurso. Es necesario que se denuncie la infracción de un precepto penal sustantivo. Solo está expedita la vía del art. 849.1º; no la del art. 852 LECrim.". Lo que se repite en las SSTS 476/2019, de 14 de octubre; 255/2020, de 28 de mayo; y 865/2021, de 12 de noviembre.

    CUARTO .- En el segundo motivo el recurrente acude al cauce previsto en el art. 849.1º LECrim, y denuncia la aplicación indebida de un precepto penal sustantivo ( art. 74 en relación con el art. 468.2 CP), combatiendo la continuidad delictiva.

    Para resolver esta cuestión, hemos de consignar los hechos probados de la sentencia recurrida, que fueron los aceptados en la dictada por el Juzgado del Penal.

    En ella se expone que el acusado Blas, obligado en virtud de sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Mixto n° 1 de Alcalá la Real en el procedimiento Diligencias Urgentes 46/20 por la que se le imponía la prohibición de aproximarse a su ex pareja Lorena, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 200 metros durante 20 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, comenzando tal prohibición el día 20 de octubre de 2020, el día 23 de octubre de 2020 entre las 18.00 y 18.30 horas circuló con su vehículo por la calle Cuesta del Ruedo de la localidad de Alcaudete (Jaén), punto este situado a menos de 200 metros del domicilio de Lorena, y momentos después volvió a circular por la Avenida de Andalucía pasando por delante del domicilio de Lorena, incumpliendo en ambas casos dolosamente la prohibición de aproximación impuesta, pudiendo haber utilizado otras rutas alternativas para evitar tal incumplimiento.

    Fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida de protección de la víctima, en continuidad delictiva, lo que es objeto de reproche en esta instancia casacional.

    QUINTO .- Los hechos probados describen una única acción, en sentido jurídico, que lleva a cabo el acusado, pero realizada en dos actos, aunque integrados en un hecho único, pues el día enjuiciado, el recurrente, entre las 18:00 y 18:30 horas circuló con su vehículo por la calle Cuesta del Ruedo de la localidad de Alcaudete (Jaén), punto este situado a menos de 200 metros del domicilio de Lorena, y momentos después volvió a circular por la Avenida de Andalucía pasando por delante del domicilio de Lorena, es decir, llevó a cabo un supuesto de unidad de acción, no obstante realizar dos pasadas con media hora de distancia temporal entre ambas, que no pueden dar lugar a la construcción jurídica de los hechos en continuidad delictiva, por más que se diga que el acusado pudo haber utilizado otras rutas alternativas para evitar tal incumplimiento. El hecho jurídico fue solo uno.

    Como se lee en la STS 645/2017, de 2 de octubre (citada por la STS 536/2022, de 30 de mayo), el concepto normativo de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos o de hechos que deben ser valorados como una unidad de acción y, en consecuencia, constituyen un objeto único de valoración que será natural o jurídica -dice la STS 354/2014, de 9 mayo- en función del momento de valoración desde la perspectiva de la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos hechos realizados ( STS 820/2005, de 23 de junio).

    Dicho con otras palabras, existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio, que es justamente lo que ocurre en nuestro caso.

    En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone la existencia de varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

    En la jurisprudencia se destaca que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma estaba constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige instrumentar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración meramente subjetiva ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo, 1349/2009, de 25 de enero de 2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de cientos de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario; en este sentido, STS 566/2006, de 9 de junio).

    En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos contra la vida de las personas, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS 566/2006, de 9 de mayo).

    De modo que, en el supuesto enjuiciado, la acción correspondiente del acusado pasando dos veces seguidas por el domicilio de la persona protegida, en tan breve espacio temporal, no puede ser un delito continuado, sino un único delito.

    Dicho de otro modo, el estrecho lapso temporal de tal incumplimiento, siendo una conducta no interrumpida en momento alguno, sino que se trata, en realidad, de una misma acción, ya que el incumplimiento tiene lugar cuando sin solución de continuidad se acerca al domicilio que tenía interdictado y en tan breve espacio temporal, y este hecho no puede ser considerado más que como un solo delito, y no dos acciones típicas en continuidad delictiva, de manera que debe ser reducida, también, en pura correlación, la cuantificación de la sanción impuesta al recurrente, con estimación del motivo.

    SEXTO .- Procediendo la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  5. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Blas contra Sentencia 115/2021, de 21 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén.

  6. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por el recurso.

  7. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta la referida Sentencia 115/2021, de 21 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  8. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 3435/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 7 de julio de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Blas (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento) contra Sentencia 115/2021, de 21 de abril de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén. Sentencia recurrida en casación y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos imponer a Blas, como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 CP, a la pena de 8 meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la franja penológica aplicable, sin que, dados los hechos enjuiciados, por las dos pasadas realizadas con su vehículo, sea procedente imponer la pena mínima, ante la mayor infracción del bien jurídico protegido, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos condenar y condenamos a Blas, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales de primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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