STS 536/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución536/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 536/2022

Fecha de sentencia: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 81/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 81/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 536/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Tomasa, contra Sentencia 372/2020, de 12 de noviembre de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 3305/20-S) formulado frente a la Sentencia 180/2020, de 28 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia dictada en el Rollo de Sala PA 432/19 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1834/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, seguidas por delitos de lesiones y daños contra mencionada recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusada Doña Tomasa representada por el Procurador de los Tribunales Don Victor Pérez Casado y defendido por la Letrada Doña María Guadalupe Bohoyo Nieva, y como recurrido la acusación particular Don Hermenegildo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Molla Sanchís y defendido por el Letrado Don Vicente Escribano Barbera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia con fecha 28 de septiembre de 2020 dicta Sentencia núm. 180/2020, en el PA núm. 432/2019 dimanante de las Diligencias Previas núm. 1834/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Valencia, seguidas por delitos de lesiones y daños contra DON Tomasa, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

El día 12 de octubre de 2016, sobre las 19:30 horas, Hermenegildo se encontraba en el interior de su vehículo BMW X1, matrícula ....-TDX, estacionado en la calle Pianista Amparo lturbi de Valencia, esperando a un amigo, cuando apareció Tomasa, con la que mantenía o había mantenido una relación sentimental, y se metió en su vehículo. Una vez dentro, se inició entre ellos una discusión por celos, -en el curso de la cual, Tomasa, muy alterada, cogió el teléfono móvil Huawel P8 lite de Hermenegildo y lo golpeó contra la palanca del freno de mano, lo que provocó la fractura de la pantalla de dicho teléfono, cuyo coste de reparación ascendió a 80 euros. Acto seguido, Tomasa, con el ánimo de menoscabar su integridad física, arañó a Hermenegildo en la cara y en el cuello, le dio un mordisco en el brazo y varias patadas en la cabeza, golpeando también el salpicadero del vehículo y las palancas del mismo.

Como quiera que Tomasa se negaba a abandonar el vehículo, Hermenegildo la llevó hasta su casa, sita en la calle Mosen Fenollar y como quiera que Tomasa seguía negándose a abandonar el vehículo, Hermenegildo se apeó del mismo y avisó por el telefonillo a la madre de Tomasa, para que bajara y convenciera a su hija para salir del coche, lo que finalmente logró ésta. Mientras tanto, Tomasa continuó propinando patadas y golpes al salpicadero del vehículo, al igual que al salir del mismo, causando desperfectos cuyo coste de reparación fue tasado en 887,15 euros.

A consecuencia de estos hechos, Hermenegildo sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en cabeza, cuello y miembros superiores y cervicalgia, lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Hermenegildo reclama."

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Hermenegildo, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Tomasa, como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal y de un delito continuado de daños, previsto y penado en los artículos 74 y 263.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, por el delito de lesiones, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Hermenegildo en un radio no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él o comunicarse con él por cualquier medio escrito, verbal, informático o telemático, por tiempo de 1 año y por el delito de daños, a la pena de quince meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a que por vía de responsabilidad civil, Tomasa indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 887,15 euros por los daños causados en el vehículo, 80 euros por los daños causados en su teléfono móvil y 150 euros por las lesiones causadas, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y para ante la Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación por la acusada ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo de apelación 3305/2020 -S) que fue resuelto por Sentencia 372/2020, de 12 de noviembre de 2020, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada."

El Fallo de la anterior resolución es el siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Fazio López en nombre y representación de Tomasa contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.

SEGUNDO: Revocar en parte dicha sentencia en el único sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa impuesta a seis euros, confirmando el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito y refiero. Y para que conste y a los efectos procedentes, extiendo y libro la presente en Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la acusada DOÑA Tomasa, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada DOÑA Tomasa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849, por aplicación indebida del art. 74.1, en relación con el artículo 263 del Código Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849, en cuanto a la concreción legal de la pena, por inaplicación indebida del art. 74.2, en relación con el artículo 263 del Código Penal.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Hermenegildo, que impugna el recurso por escrito de fecha 30 de abril de 2021.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa la admisión y estimación del mismo, por escrito de fecha 26 de abril de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de marzo de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, como consecuencia de un episodio violento entre Hermenegildo y Tomasa, que habían sido pareja sentimental, fue absuelto Hermenegildo y condenada Tomasa por un delito de lesiones ( art. 153.2 del Código Penal) y por un delito continuado de daños, a la pena de 15 meses de multa con determinación de cuota diaria de 10 euros, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de Tomasa, en el único sentido de reducir la cuota diaria a 6 euros, manteniendo todo lo demás.

Recurre ahora Tomasa en un único motivo de contenido casacional, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 74.1, exclusivamente en relación con el art. 263 del Código Penal, que tipifica el delito de daños. La defensa alega que de los hechos probados se deduce que no hubo una pluralidad de acciones sino una unidad natural de acción con un único delito de daños.

La sentencia de instancia declaró probado, hechos por cierto aceptados en el trámite de apelación, que la acusada, en el curso de una discusión mantenida con Hermenegildo en el interior del vehículo de éste, cogió el teléfono móvil del citado y lo golpeó contra la palanca del freno de mano provocando la fractura de la pantalla del aparato; que la acusada se negó a abandonar el vehículo por lo que Hermenegildo la llevó hasta su casa y mientras era convencida por su madre para apearse, propinó patadas y golpes al salpicadero del vehículo causando desperfectos. El Juzgado calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de daños al haber causado daños en el vehículo y en el teléfono móvil. La Audiencia Provincial igualmente consideró que no existía unidad de acción porque se había producido una pluralidad de acciones en diferentes momentos a lo largo del episodio, e incluso en distinto emplazamiento.

El motivo, que ha contado con el expreso apoyo del Ministerio Fiscal, será estimado.

En efecto, los hechos probados describen una única acción, en sentido jurídico, que lleva a cabo la acusada, pero realizada en dos actos, aunque integrados en un hecho único, la causación de daños estando dentro del vehículo de su pareja o ex pareja (lo que no aclara el factum), en el curso de una discusión. Se trata de un supuesto de unidad acción dada la motivación que lo desencadenó, el breve tiempo transcurrido entre los dos actos y su desarrollo en el mismo lugar, sin que pueda hablarse de una continuidad delictiva, compuesta de varios delitos que concursan de tal forma.

Como se lee en la 645/2017, de 2 de octubre, el concepto normativo de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos o de hechos que deben ser valorados como una unidad de acción y, en consecuencia, constituyen un objeto único de valoración que será natural o jurídica -dice la STS 354/2014, de 9 mayo- en función del momento de valoración desde la perspectiva de la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos hechos realizados ( STS 820/2005, de 23 de junio).

Dicho con otras palabras, existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio, que es justamente lo que ocurre en nuestro caso.

En esta dirección, la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca que el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos casos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma estaba constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige instrumentar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración meramente subjetiva ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo, 1349/2009, de 25 de enero de 2010). Por ello la teoría del concepto normativo de acción impide que superados los meros efectos naturalísticos de las acciones humanas pueda calificarse de una unidad natural de acción cuando se produce la falsificación de varios documentos mercantiles distintos. La teoría contraria llevaría al absurdo resultado de que cualquiera que fuera el número de cheques, pagarés o letras de cambio que se falsificaran continuamente en una unidad natural de acción, constituirían un solo delito, aunque se tratara, de miles de firmas falsas (por ejemplo, un talonario correspondiente a la falsificación de papeletas de lotería, en las cuales se falsifica la firma del depositario; en este sentido, STS 566/2006, de 9 de junio).

En definitiva, el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atraviesa dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituye dos delitos de homicidio, cuando la acción natural era solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones ( STS 566/2006, de 9 de mayo).

De modo que en el supuesto enjuiciado, los distintos hechos relatados calificados como delitos de daños y perpetrados por Tomasa no pueden ser valorados como hechos delictivos con calificación independiente, sino comprensivos de un concepto normativo de acción, sin que pueda, por tanto, mantenerse la propia pena decretada en la instancia, sino que al estimarse el motivo, y calificarse todos los hechos como un solo delito de daños, y no como un delito continuado de daños, la pena será inferior, en los términos concretos que se individualizarán en la segunda Sentencia que ha de dictarse al efecto.

SEGUNDO .- Procediendo la estimación del recuso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Tomasa contra Sentencia 372/2020, de 12 de noviembre de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia 372/2020, de 12 de noviembre de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  3. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

  4. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 81/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la acusada DOÑA Tomasa (cuyos datos identificativos constan en el procedimiento) contra Sentencia 372/2020, de 12 de noviembre de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 3305/20-S) formulado frente a la Sentencia 180/2020, de 28 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia. Sentencia que fue recurrida en casación y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estimarse parcialmente el recurso formulado. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Tomasa como autora criminalmente responsable de un solo delito de daños, tipificado en el art. 263.1 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa, con la determinación de una cuota de seis euros diarios, y con la advertencia legal respecto a su incumplimiento que se describe en el art. 53.1 del Código Penal, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida (lesiones, indemnizaciones, etc.) en tanto sea compatible con lo dispuesto en esta resolución judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Tomasa como autora criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de multa, con la determinación de una cuota de seis euros diarios, y con la advertencia legal respecto a su incumplimiento que se describe en el art. 53.1 del Código Penal, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida en tanto sea compatible con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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