ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 570/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 570/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Constanza interpuso sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 520/2020, de 30 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 570/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 913/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Constanza, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Eloisa, D.ª Emilia y Fundación "Infancia y Aprendizaje", personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Constanza se formula por la vía adecuada y consta de tres motivos que encabeza de la siguiente manera:

El primero, "Al amparo del 477.3 LEC, el recurso presenta interés casacional, al infringir el artículo 52 de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), conforme a la redacción del párrafo segundo de dicho artículo, por condicionar, subordinar o limitar el derecho de libre disposición de una obra, por parte de sus autores, respecto de los usos habituales o costumbre de un determinado sector de las publicaciones periódicas, en particular, el de las editoriales de revistas científicas. El motivo se fundamenta en que no puede aplicarse la costumbre o usos habituales en un sector concreto de las publicaciones periódicas, como es el de las editoriales de revistas científicas, de forma predominante y contraria al contenido o disposiciones de una norma positiva (como es la Ley de Propiedad Intelectual), de forma que altere la prelación de fuentes establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuando la aplicación del uso o costumbre en cuestión, es contraria a un derecho establecido legalmente como es el de la libre disposición de una obra intelectual por parte de sus autores, cuando la propia norma especial establece un carácter imperativo, de sometimiento únicamente a las disposiciones de la propia norma positiva, de conformidad con el concepto conferido por el artículo 2 TRLPI de la propiedad intelectual".

Invoca la STS 1165/1998, de 15 de diciembre.

El segundo motivo lo encabeza: "Al amparo del 477.3 LEC, el recurso presenta interés casacional, al infringir el artículo 52 de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), en relación con el artículo 2 TRLPI y el artículo 7.1. y 7.2. Código Civil, al atribuir injustamente a los autores una actuación contraria a la buena fe, por disponer libremente de su obra, obviando la pendencia del sometimiento a la evaluación de la obra, aun cuando se hubiera superado con creces el plazo establecido en el artículo 52 TRLPI (párrafo segundo)".

No cita sentencia alguna de esta sala a los efectos de acreditar el interés casacional. Invoca las SAP Madrid, Sección 28.ª, 10/2010, de 22 de enero y 168/2011, de 20 de mayo.

Finalmente, el tercer motivo se encabeza "Al amparo del 477.3 LEC, el recurso presenta interés casacional, al infringir el artículo 140 TRLPI en su relación con los artículos 2, 52, 14, 17 Y 18 del TRLPI, y en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable al daño moral del autor derivado de actos que cuestionan y afectan a su prestigio profesional (como vertiente del derecho de honor), en aplicación al caso concreto de la responsabilidad de reparación del daño causado por quienes con sus actos provocaron el rechazo de la publicación de una obra enviada legítimamente por sus autores".

Cita las STS de 29 de enero de 1993, de 9 de diciembre de 1994, de 20 de febrero de 1998 y de 28 de enero de 2000. Invoca, asimismo, las SAP Madrid, Sección 11.ª, 455/2007, de 6 de junio, SAP Barcelona, Sección 15.ª, 40/2004, de 23 de enero.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir sus motivo primero en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Al respecto tenemos dicho (así, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se ha justificado de forma evidente por la recurrente en ninguno de los motivos examinados puesto que, más allá de la mera cita de sentencias de la sala (motivo primero y tercero) o de audiencias provinciales (motivos segundo y tercero), no cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida, ni tampoco expone la existencia de sentencias contradictorias de audiencias provinciales. Como se expone en el Acuerdo antes señalado, la mera cita de resoluciones no acredita interés casacional alguno, debiendo el recurrente señalar la doctrina jurisprudencial que considera infringida y su origen, así como porqué considera que la recurrida contraviene aquella. Baste señalar que en su segundo motivo de casación considera como infringidos, además del art. 52 TRLP, los arts. 2 TRLPI y los arts. 7.1 y 2 CC, y en el tercero, los arts. 2, 52, 14, 17, 18 140 TRLPI, así como el art. 1902 CC, sin señalar doctrina jurisprudencial alguna sobre estos otros preceptos, más allá, como decimos, de la mera reseña de alguna resolución que no puede satisfacer el requisito de justificar el interés casacional.

Cabe señalar, conforme apunta la recurrente en su escrito de alegaciones, que, es cierto que, como excepción de carácter extraordinario, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, circunstancias que requieren una justificación objetiva. Sin embargo, la parte recurrente no ofrece justificación objetiva alguna alegando que la mera inexistencia de doctrina jurisprudencial pone de manifiesto el interés casacional, lo que no es así. Su alegato, así pues, responde no a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia que aconseje modificar la jurisprudencia existente o pronunciarse ex novo, sino a la necesidad de mostrar su discrepancia con los razonamientos de la sentencia recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Constanza contra la sentencia n.º 520/2020, de 30 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 570/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 913/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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