STS 1165/1998, 15 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 1998
Número de resolución1165/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el que es recurrido D. Luis , representado por la Procuradora Dña. Carmen Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, en representación de D. Luis , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Administración Civil de Estado (Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno), en reclamación de diez millones quinientas mil (10.500.000) ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a que públicamente mediante medios de prensa diarios de Granada y Madrid reconozca a mi mandante su condición de autos de la obra; retirar de la circulación la emisión de los factores postales del cartel del Festival Internacional de Música y Danza de Granada y al abono de diez millones quinientas mil pesetas (10.500.000) ptas en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la pretensión formulada, con expresa condena en costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, dictó sentencia el 27 de junio de 1992, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Luis , contra la Administración del Estado (Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno), representada por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la demudada a que públicamente mediante medios de prensa diarios de Granada y Madrid, reconozca al demandante su condición de autor de la obra, asi como a retirar de la circulación la emisión de los factores postales del cartel del festival Internacional de Música y Danza de Granada, y al abono en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales de que se fije en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado elrecurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 25 de abril de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación articulado por la representación del Estado, Ministerio de Relaciones con las Corte y de la Secretaria del Gobierno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 12ª Instancia nº 12 de los de esta Villa, en sus autos nº 122/89, de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las cosas de esta alzada al apelante."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Administración Civil del Estado, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en el nº 1º del art. 1692 de la LEC, y mas concretamente en la existencia de un abuso de jurisdicción por parte de la sentencia de la Audiencia de Madrid. Segundo.- Formulado al amparo procesal del nº 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 37, en relación con el art. 4, ambos de la vigente Ley de Propiedad Intelectual. Tercero.- Formulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia infringe por indebida aplicación el art. 14.3 , en relación con el 6.1, ambos de la Ley de Propiedad Intelectual. El precepto infringido otorga al autor como derecho moral, y por tanto irrenunciable e inalienable el de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Cuarto.- Formulado por la vía casacional del nº 4 del art. 1692 de la LEC. la sentencia interpreta erróneamente le nº 4 del art. 14 de la Ley de Propiedad Intelectual.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Luis , se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme la dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid con expresa imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso y el día 30 de noviembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692, LEC, alega abuso de jurisdicción por parte de la sentencia recurrida. En su fundamentación se sostiene que la tasa postal, que es retribución o pago de un servicio público como el de correos, se exacciona mediante la adhesión de un sello, de producción monopolística estatal, inutilizándose mediante matasellos una vez cumplido el requisito de suficiencia según tarifa. Abusa de su jurisdicción -dice el recurso- el Tribunal ordinario que, en ocasión de pronunciarse sobre una cuestión de propiedad, ordena la retirada -y por tanto inutilización- de los instrumentos indicados para la exacción de una tasa.

El motivo se desestima. Se mezclan en él dos cuestiones que nada tienen que ver; por una parte, la retribución de un servicio público; por otra, la de las consecuencias de la vulneración para exaccionar la tasa de una obra artística del actor, ahora recurrido. No tiene dudas la Abogacía del Estado recurrente que la última cuestión es de conocimiento de la jurisdicción civil. Entonces, es de una patente inconsecuencia negarle competencia para que realice las declaraciones y condenas oportunas, y atinentes a lo juzgado. Otra cosa es que la condena se ajuste o no a la Ley, pero ello ni siquiera se plantea en todo el recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, acusa infracción por aplicación indebida del art. 37 en relación con el 4, ambos de la vigente Ley de Propiedad Intelectual. Se argumenta en su defensa que la sentencia recurrida confunde los conceptos de divulgación y reproducción. La divulgación tuvo lugar en el año 1952, y la reproducción de aquel cartel realizado por el actor en 1988 en base a un contrato concertado por él como autor y la Administración. Este contrato no ha sido aportado a los autos por el actor, y de su ausencia no cabe inferir que la reproducción se prohibió. Aboga el motivo por una aplicación del art. 37 de la Ley de Propiedad Intelectual en tanto que tuvo como finalidad la reproducción en el sello del cartel la difusión cultural. el anuncio del próximo XXXVII Festival Internacional de Música y Danza de Granada, y no una finalidad económica, pues la venta de sellos no deja beneficio económico alguno, el servicio postal es deficitario.

La poco clara construcción del motivo hace difícilmente captable la intención que lo guía: si poner de relieve que la reproducción del originario cartel estaba autorizada para reproducciones posteriores por cualquier medio, en cuyo caso nada tienen que ver dos preceptos que se dicen infringidos, o bien pretender la aplicación del art. 37 de la Ley, que tampoco puede prosperar, pues la Administración Postal no es en sí misma ninguno de los establecimientos que específicamente señala el precepto, ni la reproducción se harealizado "exclusivamente para fines de investigación." Por supuesto, en la sentencia recurida no aparece esa confusión entre "divulgación" y "reproducción" de la obra.

Uno de los aspectos esenciales de este pleito es, desde luego, si la reproducción estaba autorizada por el actor. en el motivo se alude a un contrato que celebró con la Dirección General de Bellas Artes para el primer cartel. Ciertamente que no se ha traído a los autos, pero es a la Administración a la que correspondía probar que tenía autorización para posteriores reproducciones y las formas de realizarla, de acuerdo con el art. 1214 C.c, como hecho impeditivo o extintivo de la acción, que el actor la base en el hecho negativo de la falta de autorización. Además, no hay razón par no aplicar a la propiedad intelectual la doctrina jurisprudencial según la cual la propiedad se presume libre de cargas o limitaciones (Sentencias de 14 de mayo de 1992, 23 de junio de 1995 y 14 de octubre de 1996, entre otras). La concesión de un derecho de reproducción incondicionado y sin plazo no hay duda que limita el contenido del autor del cartel litigioso, por lo que debía ser probada su existencia pro la Administración demandada.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringido por indebida aplicación el art. 14.3, en relación con el 6.1, ambos de la Ley de Propiedad Intelectual. Se aduce en su defensa que el autor tiene el derecho de exigir el reconocimiento de su autoría, que la Administración nunca ha negado, sino aireado y publicado. Otra cosa es confundir tal reconocimiento con el hecho de que en la obra misma aparezca su nombre, firma o signo. Esta última exigencia no se contiene en la Ley, lo único que preceptúa es el reconocimiento de su autoría, y ello -concluye el motivo- ha tenido sobradamente lugar.

El motivo se desestima. Basta con comparar el cartel original y el sello para comprobar que en éste se ha omitido por completo el apellido de su autor, que en letras no pequeñas figuraba en aquél, con cuyo apellido se quiso identificar como tal autor. El sello, reproducción alterada (como se verá en el siguiente motivo) del cartel, se hace a los 38 años de distancia de su publicación y divulgación, por lo que es razonable y legítimo que el actor, hoy recurrido, quiere que se conozca públicamente la autoría, por la difusión nacional e internacional del efecto postal. La Administración demandada, por otra parte, ni siguiera ha probado la imposibilidad de reproducción del apellido, ni la imposibilidad de utilizar cualquier otro metido de identificación, ni la inutilidad de que aparezca en el sello por ser nacional e internacionalmente famoso su autor, de modo que la visión del sello se asocie inmediatamente con él, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo desde el anuncio del primer festival.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa interacción por interpretación errónea del art.14, inciso 4, de la Ley de Propiedad Intelectual. Se fundamenta en que si bien en el sello existe una modificación del cartel original, no hay perjuicio a los intereses legítimos del autor o menoscabo de su reputación, pues la belleza de tal sello la reconoce la propia sentencia recurrida. Por último aboga, al socaire del art. 3 C.c, porque el precepto citado como infringido se interprete en función de los previsto en los arts. 92.2 y 98 de la propia Ley.

El motivo se desestima. La Administración demandada ha efectuado una alteración en el cartel que reproduce, consistente en añadir al conjunto una capilla rematada por un crucero donde nada figuraba. Es claro que ello, aunque no quite belleza a la que irradia de la obra original, altera la concepción artística que tuvo el autor, por lo que no se ve por parte alguna que no se hayan atacado intereses legítimos suyos siempre respetables. Tampoco es atendible la aplicación analogía que se pretende porque el medio no exige en absoluto tamaño añadido, ni se ha demostrado que el autor haya cedido nada. Estamos ante una reproducción de una bella obra original sin su consentimiento y, además, alterada o modificada, así de simple.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto lleva consigo la condena en costas a la parte recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Civil del Estado, contra D. Luis , representado por la Procuradora Dña. Carmen Otero García, condenando en las costas del mismo a la Administración demandada. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A.GULLÓN BALLESTEROS.- X. O'CALLAGHAN MÚÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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