SAP Huelva, 27 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: Recurso de APELACION 247/01

Proc. Origen: Menor cuantía 25/01

Juzgado Origen: 1ª Instancia e Instrucción num. 9 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a veintisiete de Noviembre del año dos mil uno.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Santiago García García ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 25/01 del Juzgado de 1° Instancia e Instrucción num. 9 (hoy Instrucción num. 4) de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente, defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía Don Julián Barranca Mozón; siendo apelado Don Juan Pablo González de la Vega, representado por el Procurador Don Joaquín Domínguez Pérez y defendido por el Letrado Don Jesús Maríano Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, el 23 de Mayo de 2001 se dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta.

  3. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la contraparte, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto el relativo al daño moral. La Administración demandada insiste, en el primero de sus motivos, manteniendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, prevista en el art. 533.1 LEC 1881, aplicable supletoriamente, con los mismos argumentos de primera instancia, y porque en definitiva no cabe duda que tras la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y su tajante art. 2.e, todo supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial a una Administración por funcionamiento normal o anormal de un servicio público, es de exclusivo conocimiento judicial en el orden contencioso-administrativo, también cuando se demande a personas jurídico-públicas en virtud de relaciones de Derecho Privado, posibilidad que parece admitida en la nueva Ley, en su art. 2.e.

    Se desautorizan así, a favor de la unidad jurisdiccional en dicho orden especializado, las clásicas y voluntariosas doctrinas jurisprudenciales que para evitar el llamado "peregrinaje de jurisdicciones", una vez planteada la demanda en el orden civil, asumían el conocimiento del asunto. Cuando se reclama con la actual Ley vigente resulta inadmisible continuar echando mano de la periclitada "vis atractiva" de la jurisdicción civil para estos casos, aun invocable bajo la legislación anterior. Ahora dice claramente el art. 2.e de la Ley 29/98

    El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: ...

    e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

    Y en el mismo sentido dicha Ley reforma el art. 9.4 LOPJ, que ahora dice

    ...Los (Juzgados y Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82,6 CE, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

    Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive...

    Mas claridad normativa no cabría. Y la cuestión tiene el mayor rango constitucional, pues atañe a la materia de derechos fundamentales, como es la indisponibilidad del sometimiento al juez ordinario predeterminado legalmente, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, y que para las Administraciones se residencia en el orden contencioso-administrativo. Así lo expresa la SAP Valencia, Sec. 7, de 9 Abril 2001:

    ...Necesario es indicar el cambio de posición jurisprudencial que la publicación de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, ha conllevado en el Tribunal Supremo, en la cuestión ahora tratada de ubicar la jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sirviendo como muestra manifiesta la sentencia de 16-diciembre-1998 que recoge esa novedad normativa que afecta al cambio del panorama competencial, con la tendencia legislativa de acuerdo con las nuevas pautas administrativas y el art. 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manteniendo el principio de unidad jurisdiccional. Tal posicionamiento incluso ha venido reforzado por el Legislador en el art. 2-e) de la Ley 29/98 de 13-julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, dado que la responsabilidad deducida se basa en un anormal funcionamiento de un servicio publico, como es el correcto mantenimiento de una carretera, dilucidar si ha existido o no el mismo de acuerdo con la normativa expuesta en el art. 139 y 144 de la Ley citada, en relación con el art. 106-2° de la Constitución Española y art. 9-4 de la L.O.P....

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