STSJ Comunidad Valenciana 214/2023, 24 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social |
Número de resolución | 214/2023 |
Recurso de Suplicación nº 3011/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003011/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000214/2023
En el recurso de suplicación 003011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/06/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000587/2021, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Soledad, asistida por el letrado D. Antonio Gonzalo Romero Gómez, contra DEUTSCHE BANK SAE, representada y asistida por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé y en los que es recurrente Dª Soledad, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de Soledad contra la empresa DEUTSCHE BANK SAE y se declara PROCEDENTE el despido de fecha de efectos
7.5.2021 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho de la demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Soledad, prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, DEUTSCHE BANK SAE, en el centro de trabajo sito en la oficina de Valencia Puerto, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 15.1.2001, técnico 3ª (su destino en la oficina era banca de empresa) y 4.697,16 euros. SEGUNDO.-El día 16.3.2021, Ariadna, excuñada de la demandante, remitió un correo electrónico al banco manifestando que "En el juzgado por la causa de mi divorcio ha habido información por el abogado de mi ex del importe de mi cuenta privada acabada en NUM000 . Quiero saber si Soledad ha accedido a los datos de mi cuenta, por favor rastreen desde el 15.8.18 que fue la ruptura. Gracias." (Documento 21, págs. 2 y 3, de la prueba de la demandada). La demandante nunca fue gestora personal de las cuentas ni de su hermano ( Carlos
Antonio ) ni de Ariadna . Además, la función de la actora en el banco era la de gestora de empresas, no de particulares. La más arriba referida cuenta, terminada en NUM000, siempre fue titularidad exclusiva de Ariadna, y nunca compartida con Carlos Antonio . El banco comprobó, tras el análisis del diario electrónico, que la actora había consultado cuatro días los movimientos de dicha cuenta y once días el saldo, según el desglose de consultas que consta en la página 3 de la carta de despido, que se da por reproducido. Así, consultó saldos los días 25.10.2018, 12.11.2018, 21.3.2019, 18.4.2019, 20.5.2019, 16.9.2019 y 1.10.2019; y, en lo que respecta a los movimientos de dicha cuenta, los consultó los siguientes días: 11.5.2018, 10.8.2018,
3.5.2019 y 11.3.2021. (La actora reconoció estos hechos al ser interrogada sobre los mismos al final del acto del juicio, manifestando también que reconocía que la consulta de 11.3.2021 no fue correcta por su parte). En la entrevista que la actora tuvo con Juan Antonio, encargado por el departamento de auditoría interna (AFC: anti financial crime) para efectuar la investigación de lo sucedido, le reconoció al mismo que las consultas las había realizado a petición de su hermano Carlos Antonio (testifical de Juan Antonio ). El hermano de la actora manifestó en su declaración testifical que comenzó su proceso de separación matrimonial (hoy está divorciado) en septiembre de 2018. TERCERO.- En virtud de carta de fecha 7.5.2021, con efectos de ese mismo día, la entidad bancaria demandada, tras la audiencia previa a la sección sindical de CCOO, sindicato al que consta afiliada la actora (no se cuestionó por la actora la realidad de esta audiencia -v. documento 3 de la demandada), procedió al despido de la trabajadora demandante por razón de la referida conducta consistente en las consultas efectuadas por dicha actora de la cuenta bancaria titularidad de la exmujer de su hermano (se da por reproducida la carta de despido). CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17.5.2021, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día
2.6.2021, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el día 17.6.2021.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Soledad, habiéndose impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda declarando procedente el despido disciplinario comunicado por carta de 7-5-2021 para que tuviera efectos ese mismo día.
El recurso, que se impugna por la demandada DEUTSCHE BANK SAE, se estructura en dos grupos de motivos. El 1er grupo dedicado a "modificar los hechos probados a la vista de las testificales" (sic) cuenta con los tres primeros motivos de recurso todos ellos amparados enel apartado b) del art. 193 de la LRJS, en los que la recurrente propone la introducción en el hecho segundo de la sentencia de tres párrafos nuevos, lo que más tarde se abordará; por su parte el 2º grupo de motivos dedicado a "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" contiene otros dos motivos que se formulan con correcto amparo en la letra
-
del art. 193 de la LRJS, terminando el recurso por solicitar la revocación de la sentencia y el dictado de otra que declare la improcedencia del despido.
Los tres primeros motivos del recurso proponen que se amplíe el hecho segundo con los siguientes párrafos:
-
- En primer lugar, y situado al comienzo del hecho impugnado, se ofrece la siguiente redacción: "En fecha 3/10/2019 D. Argimiro, gestor de la cuenta de Doña Ariadna, remitió un c.e. al Dpto. de Atención al cliente, con motivo de la sospecha que la cliente tenía sobre la posibilidad de que la demandante hubiese consultado las cuentas de su titularidad durante el proceso de divorcio con el hermano de la trabajadora, sin que la entidad demandada otorgará más importancia a dicha sospecha, ni adoptara ninguna medida que evitará el acceso a la cuenta de la cliente por parte de su cuñada y trabajadora del D.B....", para lo que señala el documento n.º
12 del ramo de prueba de la demandada "Informe especial oficina 0109 Valencia Puerto - Soledad " Razona la recurrente sobre la relevancia de la ampliación, señalando que paralos efectos de la prescripción larga de la falta,con la clave de acceso de la trabajadora demandante ya se había consultado la cuenta de la cuñada de la actora, siendo un rastro imposible de eliminar, por lo que el Banco pudo comprobar desde entonces estos hechos y no lo hizo, habiendo trascurrido hasta el despido un año y siete meses, sin que la empresa pueda iniciar la investigación cuando lo tenga por conveniente prolongándola indefinidamente, debiendo soportar las consecuencias de su dejadez e inoperancia.
-
- A continuación, quiere la recurrente que el mismo hecho segundo recoja las manifestaciones realizadas por el representante de los trabajadores por el Sindicato CCOO Sr. Constancio que depuso como testigo en el juicio, proponiendo su ampliación con el siguiente texto: "Que ante la consulta efectuada por la cliente en fecha 3/10/2019, sobre la sospecha de que durante su proceso de separación se pudieran rescindir el acceso a sus cuentas por parte de su cuñada, lo propio hubiera sido, y como así se ha venido haciendo, es que el gestor de
dichas cuentas, Sr. Argimiro, hubiera puesto en conocimiento del Dpto de Auditoría o RR.HH. dicha sospecha y se hubiera abierto un expediente para confirmar si dichas sospechas tenían alguna veracidad y entonces haber requerido al trabajador para exigirles cuantas explicaciones hubieran sido necesarias." . Mencionando la STS de 12 de mayo de 2008 y otra del TSJ de Canarias, razona que aunque la testifical no sirva a efectos de revisar los hechos probados, procede la revisión cuando el Juez de instancia halla olvidado las reglas de la sana crítica contradiciendo su valoración abiertamente la racionalidad o conculcando las más elementales directrices de la lógica. Añade la fundamentación del motivo que la actora ha prestado servicios más de 20 años sin sanción alguna lo que conduce a que no pueda ser calificada de grave y culpable su conducta, a los efectos de calificar el despido como procedente.
-
- Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba