SAP Álava 1820/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución1820/2022

S E N T E N C I A N.º 1820/2022

ILMOS. SRES. y SRA.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Monica Basurto Garrido

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre del 2022.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los Ilmos. Sres. y Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0003128/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante, representada por la procuradora D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y defendida por la letrado

D.ªANA LOPEZ MENENDEZ, contra D. Fulgencio, apelado, representado por la procuradora D.ª HAIZEA GONZALEZ BARREIRA y defendido por el letrado D. GUILLERMO SARABIA BLASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 386/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/22 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 386/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Fulgencio contra Banco Santander SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    -Estipulación de la cláusula gastos, relacionada en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone a parte actora la cantidad de 932,76 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER SA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 08/03/22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Fulgencio, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21/03/22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Solicitada la suspensión de las actuaciones por la parte apelante sobre prejudicialidad hasta que el TJUE resuelva la petición de decisión prejudicial elevada por el TS, por resolución de fecha 23/03/22 se acordó la no suspensión del trámite del recurso.

Por resolución de fecha 28/11/22, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/12/22.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia y recurso.

En este procedimiento, con fecha 7 de febrero del 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de "la cláusula, gastos, relacionada en la demanda" y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 932,76 euros, al pago de los intereses solicitados en la demanda, y al de las costas procesales.

Recurrió la sentencia la mercantil demandada (folios 129-144). Abordaremos sus motivos a continuación.

SEGUNDO

Prejudicialidad.

Nos remitimos expresamente a nuestro auto de fecha 22 de marzo del 2022.

TERCERO

Falta de motivación de la sentencia recurrida.

Al motivo relativo a la prescripción de la acción de restitución, se le incorpora una alegación de falta de motivación sin que esa alegación se acompañe de petición alguna de nulidad de la sentencia, por lo cual remitimos a la recurrente a la doctrina, tantas veces reiterada, que recoge la STS 171/2018, de 23 de marzo:

" ... Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada.

Como af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 Constitución Española .

Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en Derecho puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 Constitución Española .

Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del TS de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003

, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien, deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión,

es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ) ... ".

Esa doctrina jurisprudencial se ha ido reiterando en el tiempo, también en la forma en que se transcribe en el recurso (página 9) y, simplemente, haremos referencia a la reciente STS 1244/2022, de 31 de marzo, en cuanto señala: "Hemos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre ).

La sentencia recurrida tiene el suf‌iciente "iter discursivo" como para que la recurrente fundamente sus motivos de recurso, por lo que esta Sala no aprecia el defecto de motivación alegado.

CUARTO

Prescripción de una supuesta acción de reintegración al patrimonio de la parte actora de cantidades que ésta pagó a terceros al patrimonio de la parte actora.

Debemos señalar que esta Sala ha revalorado sus argumentos para indicar, en sentencias de este año 2022, que "... el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se ref‌iere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC), siguiendo lo expuesto en STS 27 de febrero de 1964 y 747/2010 de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2010 (rec. 929/2007).

Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, opción rechazada en la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020, en sus apartados 88, 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica.

En la misma línea la STJUE de 10 de junio de 2021 (BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) indica en el apartado 47:

" Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el...

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