ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8718 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8718/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 1009/2021, de 7 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 788/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de D. Gabino, en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Celsa y D. Joaquín, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de dos motivos.

El primer motivo se encabeza: "Infracción del artículo 367.1 TRLSC. Concurrencia del requisito de omisión de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución en el plazo de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución".

Cita las STS 532/2021, de 14 de julio, STS 417/2006, de 28 de abril, STS 1195/2006, de 22 de noviembre y STS 118/2006, de 16 de febrero.

Expone que el administrador sí convocó junta para la adopción del acuerdo de disolución y este fue adoptado.

Por su parte, el segundo motivo se encabeza: "Infracción del artículo 367.1 TRLSC. Obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".

Cita las STS 412/2001, de 19 de abril, STS 225/2019, de 10 de abril, STS 151/2016, de 10 de marzo, STS 144/2017, de 1 de marzo y STS 246/2015, de 14 de mayo.

Expone que, en el caso, la deuda derivada de pagas y vacaciones y por beneficios correspondientes al año 2017 se habría generado entre el 28 de enero de 2017 y el 3 de febrero de dicho año. En consecuencia, no debería responder de deudas generadas con anterioridad.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de incumplimiento de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica.

Ello es así por cuanto la recurrente considera acreditado que la fecha en la que se revelaría la causa de disolución se establecería en el mes de marzo de 2017, cuando la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) la fija en una fecha anterior a la del 27 de enero de 2017. Así, se dispone en la sentencia:

"[...] Conforme dispone el art. 367.1 LSC, para reclamar la responsabilidad solidaria del administrador social la causa de disolución debe ser anterior a la generación de la deuda social.

En el caso examinado, partiendo de los indiscutidos hechos relativos a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad por pérdidas, conducta omisiva del administrador en orden al cumplimiento de los deberes legales en los plazos legalmente establecidos, resulta del examen de las actuaciones que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, es de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución, resolución esta en la que se vienen a reconocer unas deudas ya nacidas con anterioridad; concretamente, a cada uno de los demandantes, las correspondientes a la suma 124 ì08 en concepto de paga de beneficios de 2.017 y el importe 196 ì15 por la vacaciones de 2.017 no disfrutadas más un interés del 10 %, no tratándose por lo tanto de indemnizaciones salariales (supuesto este en el que la sentencia sería constitutiva).

Pero es que además, cuando se trata de pérdidas, como en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta, como resaltó la STS 986/2008, de 23 de octubre, con cita de otras muchas, que los administradores tienen "una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad". De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial ( SSTS 195/2006, de 9 de marzo, y 14/2010, de 12 de febrero).

Aplicando la citada doctrina, acierta el apelante al afirmar que la situación de perdidas podía haber sido apreciada por el administrador con anterioridad a la fecha de la causa de disolución fijada en la demanda -en referencia a la Junta de socios celebrada el 27.01.2.017-, acta de la junta acompañada como documento nº 3 de la demanda en la que se incluye el email de asesor de la entidad en los concretos términos transcritos en la demanda, a los que nos remitimos [...]".

El motivo examinado se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)[...]".

Por lo que respecta al segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la recurrente afirma que la mayor parte de la deuda se generó en un momento anterior al acaecimiento de la causa de disolución (que fija el 28 de enero de 2017), atendiendo al carácter de la obligación, que considera de tracto sucesivo. Ello obvia que la sentencia recurrida, a los efectos de considerar la obligación como posterior, acude a la presunción contemplada en el art. 367.2 TRLSC, sin que por la recurrente se combata la misma.

Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la audiencia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)[...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gabino contra la sentencia n.º 1009/2021, de 7 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 733/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 788/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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