SAP Córdoba 1009/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2021
Fecha07 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180020149

Recurso de Apelación Civil 733/2021 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 788/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 1009/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistradas:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y Dª Inmaculada, representados por el Procurador D. David Franco Navajas, asistidos del Letrado D. Rafael Jiménez Velasco; siendo parte apelada D. Claudio, representado por el Procurador Dª Belen Guiote Alvarez Manzaneda, asistido del Letrado D. Juan Pedro Dueñas Ruart.

Es Ponente del recurso Dª Maria Paz Ruiz del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El dia 16 de Septiembre de 2020, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Aurelio Y Inmaculada contra Claudio con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 30 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A instancias de D. Aurelio y Dña. Inmaculada se formula demanda en ejercicio de acción de responsabilidad solidaria por deudas ex art. 367 de la LSC frente a D. Claudio - administrador único desde noviembre 2.014 de la mercantil APARTE MARKETING S.L.L., y actual liquidador de dicha sociedad a fecha de interposición de la demanda-, por importe de 24.241Ž45 €, de los que 4.896Ž71 € responden a deudas de naturaleza laboral -2.450Ž57 € reclamados por D. Aurelio y 2.450Ž57 € por Dña., Inmaculada- (demanda deducida por los actores ante el Juzgado de lo Social acompañada como doc. 1 del escrito rector), habiéndose dictado en el transcurso del procedimiento sentencia de fecha 8.01.2.020 y posterior auto de rectificación de 27.01.2.020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba (procedimiento ordinario 203/18 instado por D. Aurelio y Dña. Inmaculada frente la mercantil MARKETTING S.L.L. y el Fondo de Garantía Salarial), en la que se viene a reconocer a favor de cada uno de los demandantes la cantidad de 320Ž23 € más el 10 % de interés por mora.

La resolución dictada en la instancia objeto del presente recurso, reconociendo a los demandantes legitimación para accionar exclusivamente en relación al crédito por las deudas de naturaleza laboral contraídas con aquellos por la mercantil APARTE MARKETING S.L.L. -deudas cuya cuantía se ve finalmente reducida al importe reconocido por el Juzgado de lo Social como hemos indicado-, pese a considerar acreditado que concurre causa de disolución del art. 361.3 e) de la LSC a la fecha indicada en la demanda -27.01.2.017-, habiendo el administrador demandado dejado transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas legales previstas ante esta situación, y tras considerar así mismo que la deuda de naturaleza laboral se genera en el periodo comprendido desde el 28.01.2.017 al 3.02.2.017 (fecha esta última correspondiente a la baja efectiva en la sociedad Aparte Marketting S.L.L. de D. Aurelio y Dña. Inmaculada), vino a desestimar la demanda ejercitada en su integridad al apreciar que no concurre causa de imputación de la responsabilidad al administrador.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, interponiendo recurso de apelación contra la misma, invocando como motivos del mismo los siguientes: 1º incongruencia y falta de exhaustividad con infracción del art. 218 de la L.E.C.; 2º infracción del art. 367 de la LSC y jurisprudencia que lo interpreta; y 3º error y omisión en la valoración de la prueba ( arts 326, 376 y 348 de la L.E.C.) por cuanto la causa de disolución se podía haber advertido con anterioridad a la fecha de la causa de disolución fijada el 27.01.2.017. Con carácter subsidiario, interesa se revoque parcialmente la sentencia, al apreciar la concurrencia de dudas de hecho y de derecho justificativas de la no imposición de costas en primera instancia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso, en términos de lo declarado por el TS en la sentencia núm. 176/2010, de 25 de marzo, hemos de recordar que "la relación que exige la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros...

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