SAP Almería 396/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución396/2023

SENTENCIA 396/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 18 de abril de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 299/20, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vera, seguidos con el nº 780/20, entre partes, de una como demandada apelante la mercantil ANTIC 93, SL, representada por el Procurador

D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Antonio Sánchez Aznar y, de otra, como actor apelado

D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigido por el Letrado D. Antonio Muro Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Sra Villena Tous en representación de Inocencio contra ANTIC 93 SL, representada por el Procurador Sr. Sánchez Larios por incumplimiento contractual del demandado y en consecuencia DECLARO procedente la resolución del contrato de fecha 12/7/2019 formalizada mediante requerimiento notarial y CONDENO a la entidad ANTIC 93, S. L. a pagar a Inocencio la cantidad de 24.058,39 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte demandada.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia

estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la presente litis se articula una acción resolutoria de contrato y una acción de reclamación de cantidad, sobre la base del convenio jurídico que mantuvo con la demandada, consistente en un contrato de ejecución de obra suscrito el 12 de julio de 2019. Por consiguiente, ambas partes se hallan ligadas por una relación contractual catalogable como un contrato de obra o arrendamiento de servicios y obras de los arts. 1544 y 1588 del CC por ajuste o precio alzado. Las acciones que se ejercitan se justif‌ican en el incumplimiento por parte de la empresa demanda que, con fecha 5 de noviembre 2019, procedió a suspender las obra incumpliendo el compromiso adquirido, es por lo que se resolvió el contrato con fecha 17 de enero de 2020, notif‌icado por conducto notarial. Con respecto a la cantidad reclamada, a la f‌irma del contrato se entregaron 47.000 euros, el 10% del total presupuestado, 470.002,79 euros. A la fecha de la resolución, según certif‌icación de la dirección facultativa lo realmente ejecutado asciende a 22.941,61 euros, por lo que se reclama el resto pendiente de la suma inicialmente entregada y que está sin ejecutar, 24.058,39 euros.

La contratista demandada alega en su contestación que la obra se paralizo por causas que no le son imputables. En concreto, las denuncias reiteradas de los propietarios colindantes por los ruidos, molestias, entrada y salida de camiones, maquinaria etc. y que han motivado la paralización de la obra en varias ocasiones. Asimismo, alude al art. 1593 del Código Civil, entiende que no estamos ante una obra a precio alzado como pretende el demandante, el coste de la obra debió ser revisado, la complejidad de la misma motivo un sobrecoste, por lo que no procede devolver cantidad alguna.

La sentencia de instancia acoge la demanda en su integridad declara resuelto el contrato y condena al pago de la cantidad reclamada. Por la demandada se interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene af‌irmando que es motivación suf‌iciente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ) .".

SEGUNDO

El motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez a quo, de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que:

" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a...

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