STSJ Comunidad de Madrid 404/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución404/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0031238

Procedimiento Recurso de Suplicación 1441/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 280/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 404/2023-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 12 de mayo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1441/2022 formalizado por el letrado DON JORGE REVOIRO MINGO, en nombre y representación de ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., contra la sentencia número 280/2022 de fecha 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en los autos número 280/2022, seguidos a instancia de DON Miguel frente a la recurrente, por jubilación parcial, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1959 viene prestando servicios para la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1992 ostentando la condición de trabajador indef‌inido.

SEGUNDO.- Solicitó jubilación parcial el 14 de enero de 2022 con efectos de 1 de marzo de 2022 que le fue desestimada por la entidad demandada.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo propio de la empresa Acciona Servicios Urbanos, SL, con su personal adscrito a los servicios de limpieza viaria y recogida de basuras contratados con el término municipal de Alcobendas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Se estima la demanda interpuesta por D. Miguel, con DNI: NUM001 frente a ACCIONA SERVICIOS URBANOS SL, con CIF: B8039966 condenando a la demandada, a la mayor brevedad posible, a la realización de los trámites oportunos a f‌in de que el demandante acceda a la situación de jubilación parcial anticipada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARIAS MOLERO, en nombre y representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el único motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 40 del convenio colectivo propio de la empresa, en relación con los artículos 12.4.e) y 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Real Decreto 1131/2002, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que la relación laboral es a jornada completa y es necesario un concierto de voluntades entre las partes para que opere la reducción de jornada, no determinando el convenio la obligación de acceder a la jubilación anticipada, poniendo de relieve que la normativa que se modif‌icó a partir del 1 de abril de 2013 variando los requisitos y el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, y conforme a esta normativa los costes se han incrementado para las empresas en los casos e jubilaciones anticipadas, según detalla.

Además, considera que no se han cumplido por el trabajador los requisitos establecidos en el artículo 40 del convenio, de solicitar la reducción con tres meses de antelación, incumplimiento que, a su juicio, daría también lugar a la desestimación de la demanda, remitiéndose a las sentencias de esta Sala que cita.

SEGUNDO

Por el demandante se alega en su escrito de impugnación que el artículo 4 del convenio no establece la necesidad de ningún consenso específ‌ico, cumpliendo todos los requisitos, señalando que se ha aportado con la demanda, escrito de 19 de noviembre de 2021, dirigido a la jefa de servicio más de cuatro meses antes, el 19 de noviembre de 2021, comunicando su intención de jubilarse parcialmente con efectos del día 1 de marzo de 2022, al que alude el burofax que le remitió la empresa el 14 de enero de 2022.

TERCERO

Tal y como pone de manif‌iesto la juzgadora a quo en su fundamentación jurídica, el artículo 40 del Convenio colectivo regula la jubilación parcial anticipada, como sigue:

"Al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente, podrán acceder a la jubilación parcial los trabajadores a jornada completa que cumplan con todos los requisitos que la normativa ha establecido en cada momento para

tener acceso a la jubilación parcial (es decir, edad, período cotizado a lo largo de su vida laboral, período trabajado en la empresa). Dicha acreditación se efectuará presentando en la empresa certif‌icado original de vida laboral junto con el escrito del interesado dirigido a la empresa solicitando acogerse a la jubilación parcial anticipada con una antelación de al menos tres meses a la fecha prevista para la jubilación. Además, será necesario que, al momento del inicio de la situación de jubilación parcial, el interesado no se encuentre en ninguna de las causas de suspensión de contrato de trabajo prevista por la legislación vigente".

Habiéndose pronunciado respecto de la posibilidad empresarial de oponerse a la jubilación parcial el Tribunal Supremo, por todas en la más reciente sentencia de 29-03-2023, nº 236/2023, rec. 2322/2020, como sigue:

"SEGUNDO.- Regulación aplicable.

A la vista de cuanto antecede, por más que resulte inusual, una mejor comprensión del problema y de la solución que ahora acordamos, resulta preferible comenzar examinando el pequeño entramado normativo a partir del cual se ha suscitado el litigio. Las versiones de las normas en cuestión han de ser las vigentes en julio de 2019, fecha en que el actor ejerce su derecho.

  1. El Estatuto de los Trabajadores.

    El artículo 12, rubricado "Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo" alberga en su apartado 6 la previsión que ahora resulta crucial. Veamos su tenor:

    Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indef‌inida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

    La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

    El artículo 12.7 contiene una extensa regulación del contrato de relevo y f‌inaliza indicando que "En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo".

  2. La Ley General de Seguridad Social.

    El artículo 215 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) afronta la "Jubilación parcial ". Aparecen dos supuestos distintos.

    1. Trabajadores que ya han cumplido la edad ordinaria de jubilación y reúnen los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación. En este caso la reducción de jornada (entre el 25 y el 50%) permite acceder a la jubilación parcial "sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo".

    2. Trabajadores a tiempo completo...

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