STSJ Castilla-La Mancha 878/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución878/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00878/2023

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2021 0001190

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000792 /2022

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000583 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fermina

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000

ABOGADO/A:, MANUEL CALLEJA REQUENA

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 878/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 792/22, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de Dª. Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 583/21, siendo recurridos DIRECCION000 . y Fiscalía provincial de Guadalajara; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 03/11/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 583/21, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Fermina, asistida del Letrado Sr. Armando Monge Gómez, frente a la DIRECCION000 . absuelvo a ésta de todo pedimento en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es f‌irme y que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dña. Fermina, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000 . en el Centro de la CALLE000 NUM001 desde 21/10/2015, inicialmente con categoría Auxiliar de cocina posteriormente cambiada su categoría a la de Cocinera mediante comunicación de fecha 1 de noviembre de 2.020, con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.565,64 euros. Los días de trabajo eran inicialmente de miércoles a domingo, y de descanso los lunes y los martes.

La jornada de trabajo es partida: por la mañana de 10 a 17 horas. Por la tarde de 20,00 a 00,00 horas.

De las alegaciones de las partes.

SEGUNDO. - La empresa es un restaurante especializado en comida italiana (pastas y pizzas). Es de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Guadalajara.

TERCERO. - Con fecha NUM000 /2021 nació la hija de la demandante y esta solicitó una reducción de mi jornada semanal en 15 horas, respecto de una jornada de 40 horas a la semana, solicitando que la concreción horaria se produjera de 10:00 h. a 15:00 h, de lunes a viernes, excluyéndose de trabajar los festivos.

CUARTO. - La empresa respondió a la acora que no podía solicitar una reducción de jornada en la que se modif‌icaran los días de trabajo, solicitando trabajar de lunes a viernes, excluyendo los festivos, dado que esa no era su jornada habitual establecida contractualmente si bien se aceptó por la empresa una jornada de lunes a viernes, sin excluir los festivos y en horario de 11h. a 16:00 h.

QUINTO. - La actora realizó una nueva solicitud, esta vez relativa al disfrute de las vacaciones de 2021 y también solicitaba acumular la hora de lactancia que recoge el Estatuto de los Trabajadores y el art. 21 del Convenio Colectivo de Hostelería de modo que se incorporaría al trabajo el día 28 de julio de 2021. Y solicitaba igualmente reducir la jornada en 15 horas, (de 40 a 25 horas a la semana), con concreción de la jornada en lunes a viernes, exceptuando los festivos comprendidos entre tales días, y en un horario de 10:00 h a 15:00 horas para poder compatibilizarlo con la guardería de su hija menor.

SEXTO. - La empresa remitió burofax el día 17/06/2021 a la trabajadora en el que mostraba su conformidad con la reincorporación al trabajo el 28 de julio de 2021, e insistía en que "la empresa está dispuesta a realizar un gran esfuerzo aceptando su solicitud de trabajar de lunes a viernes, pero sin excluir los festivos que le correspondan y en horario de 11:00 h a 16:00 h "

SEPTIMO. - La menor se encuentra matriculada en una Guardería en la que el horario de estancia se extiende hasta las 16,30 de la tarde por lo que la actora puede salir del trabajo a las 16,00 h.

- Documento nº 8 del ramo de prueba de la actora-.

OCTAVO. - El padre de la menor, presta servicios en la empresa de DIRECCION001 realizando servicios como conductor de autobús en turnos rotativos mañana/tarde de lunes a domingo en horarios aproximados de 6 a 15 horas en turnos de mañana y de 15 a 23 en turno de tarde según necesidades de la empresa y librando según sistema de libres establecido.

NOVENO. - No consta petición ni solicitud del padre de la menor a la empresa en la que trabaja de adaptación de su jornada en consonancia con el solicitado por la actora Sra. Fermina .

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fermina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 3-11-21 por la que desestimaba la demandada en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, con petición acumulada de condena al abono de la cantidad de 7.025 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, se hace necesario decidir el reparo de admisibilidad planteado en el escrito de impugnación, al tratarse de una sentencia que resuelve reclamación en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, contra la que, de acuerdo con el art. 139.1 b/ de la LRJS, no cabría inicialmente recurso.

No pueden realizarse mayores desarrollos en este ámbito, en cuanto que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por el auto de esta misma Sala de 14-1-22, por el que, estimando la queja previamente presentada, se acordaba que procedía admitir y tramitar el recurso que ahora resolvemos, por cuanto la inicial exclusión de la suplicación se exceptúa cuando, como es el caso, se acumula una reclamación de cantidad, y ello tanto a tenor de lo dispuesto en el mismo precepto ya enunciado, in f‌ine, cuando admite la recurribilidad " cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia "; como en base al art. 191.2 f) del mismo texto legal al establecer que no cabe interponer recurso de suplicación en los " procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación ".

Por lo demás, y a la vista de las alegaciones de la impugnación, debe señalarse que no existe rastro alguno de que la parte actora haya desistido de la petición resarcitoria que, de hecho, reproduce en su escrito de recurso.

TERCERO

En el único motivo del recurso la parte recurrente invoca la infracción de los arts. 14 en relación con el 39 ambos de la CE, en relación asimismo con los arts. 34.8, 37. 6 y 37.7, todos ellos del ET y 183 de la LRJS, para desarrollar dos bloques de argumentaciones, el primero para sostener el derecho a la concreción del tiempo de trabajo solicitado, y el segundo para incidir en la indemnización eventualmente procedente.

A.- Los antecedentes del caso.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Como informa la sentencia de instancia, la trabajadora demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada inicialmente como auxiliar de cocina y luego como cocinera, en jornada y horario de miércoles a domingo, por la mañana de 10 a 17 y por la tarde de 20 a 24 horas, con descanso los lunes y martes.

Como quiera que la demandante tuvo una hija el 3-3-21, solicito reducción de la jornada laboral en 15 horas, respecto de una jornada de 40 horas semanales, con concreción horaria de 10 a 15 horas, de lunes a viernes, sin trabajador los festivos. La empresa rechazó inicialmente la descrita concreción, aunque aceptó que la jornada se realizara de lunes a viernes de 11 a 16, sin excluir los festivos que coincidieran en el tramo de días indicado.

La solicitud se volvió a reiterar en relación con las vacaciones de 2021 con...

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