STSJ Aragón 297/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución297/2023

Sentencia número 000297/2023

Rollo número 0134/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 134 de 2023 (Autos núm. 35/2022), interpuesto por la parte demandante

D. Gabino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 9 de diciembre de 2022, siendo demandado UTE TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN, S.A., y codemandados ACCIONA FACILITY SERVICE, S.A. y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino, contra UTE Transporte Sanitario de Aragón, S.A. y otros ya nombrados, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 9 de diciembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda dirigida por D. Gabino frente al ACCIONA FACILITY SERVICES, S.L., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- D. Gabino, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.L., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

Consta con antigüedad de fecha 05/05/2020 y categoría Conductor.

SEGUNDO

El actor reside en la ciudad de Huesca, constando certif‌icado de empadronamiento.

El centro de trabajo hecho constar en el contrato es CR Nacional 240- Centro Hospitalario AV Rapitán, Huesca.

TERCERO

El actor ha realizado suplencias de otros trabajadores en la provincia de Huesca.

Para desplazarse a otras bases de la provincia ha utilizado recursos propios.

En el año 2021 ha realizado 7.288 kilómetros.

La empresa no abona kilometraje, no estando previsto en el contrato ni en el convenio colectivo de aplicación.

En dos servicios la empleadora y el trabajador han acordado que se le abona el kilometraje. Así consta abonado kilometraje en la nómina de noviembre de 2021 y en la de marzo de 2022 (en el periodo enero 2021 a agosto de 2022 conforme a las nóminas aportadas).

CUARTO

El actor ha realizado las guardias de localización que se recogen en el hecho 3º de la demanda, con remisión íntegra a su contenido. Dichas guardias se abonan conforme a convenio.

QUINTO

Por las guardias localizadas cobra el complemento establecido en convenio.

SEXTO

La parte trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal de los trabajadores

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el 11/02/2022 con el resultado de sin efecto por incomparecencia de las partes demandadas.

Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada UTE Transporte Sanitario de Aragón, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presta servicios como conductor para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.L., AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y UTE TRANSPORTE SANITARIO ARAGÓN.

El actor reside en la ciudad de Huesca, constando certif‌icado de empadronamiento.

El centro de trabajo hecho constar en el contrato es CR Nacional 240- Centro Hospitalario AV Rapitán, Huesca.

El actor ha realizado suplencias de otros trabajadores en la provincia de Huesca.

Para desplazarse a otras bases de la provincia ha utilizado recursos propios.

En el año 2021 ha realizado 7.288 kilómetros.

La empresa no abona kilometraje, no estando previsto en el contrato ni en el convenio colectivo de aplicación.

El actor ha realizado las guardias de localización. Dichas guardias se abonan conforme a convenio.

Por las guardias localizadas cobra el complemento establecido en convenio.

Interpuesta demanda de reclamación del abono del kilometraje por el desplazamiento del trabajador a otras bases para realizar suplencias por importe de 1.384,72 euros, el abono de las guardias de localización como tiempo efectivo de trabajo por importe de 7.252,32 euros y el complemento de nocturnidad relativo al tiempo de localización por importe de 561,60 euros, fue desestimada.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, de los arts. 1 y 40.6 del ET. Alega que el convenio colectivo no contempla nada en relación con el abono del kilometraje, ahora bien, y he aquí la razón de la demanda, el coste del desplazamiento a los distintos lugares a los que, en cumplimiento de las instrucciones de la empresa, debe de acudir el operario es soportado por éste pese a que es un gasto que, entendemos, es propio de la actividad.

El contrato de trabajo tiene naturaleza sinalagmática y, si el trabajador se ve obligado a soportar los gastos propios de la actividad empresarial, sin contraprestación, se produce un desequilibrio de las prestaciones mutuas, a la par que un enriquecimiento injusto del empresario y correlativo empobrecimiento del trabajador. Cita el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, que conf‌igura el contrato de trabajo sobre la base de la concurrencia de una serie de notas, entre las que destaca la ajenidad como pieza vertebral de la relación laboral, estimando la misma como ajenidad en los frutos del trabajo, pero también en los riesgos.

El trabajador acude a los distintos lugares de prestación de servicios, en función de las órdenes que recibe del empresario, y no debe de cargar con el coste del desplazamiento hacía los mismos.

También sería de aplicación el artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en el presente caso, se trata de un trabajador que, en razón de su trabajo, debe de desplazarse a otros lugares, en ocasiones incluso

pernoctando también en el destino, como expondremos en el motivo siguiente, debiendo de ser debidamente compensado por los gastos de viaje sufridos.

La mención que se hace en la sentencia al plus de transporte, que aparece en el convenio sectorial absorbido por el salario base, no es adecuada al problema que plantea el trabajador. El plus de transporte compensa al trabajador por su desplazamiento al centro de trabajo concreto para el que ha sido contratado, no palia los gastos que soporte por los viajes realizados a distintos lugares que se le asignan para prestar servicios.

Asimismo el recurrente denuncia la infracción del art. 22 del Convenio colectivo del convenio autonómico del sector de transporte y accidentados por ambulancia y 34.1 del Estatuto de los Trabajadores. Alega que el tiempo de guardia localizada debe de estimarse como tiempo de trabajo pues el demandante tiene que permanecer en la localidad donde radica la base, por lo que su capacidad de movimiento queda prácticamente anulada, y no puede realizar actividad diferente que no sea la de esperar la llamada para empezar a prestar servicios.

TERCERO

Por la parte impugnante se alega que a la reclamación de la retribución por desplazamiento o kilometraje las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/ as (nacional) y Convenio colectivo del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón (Autonómico) no prevén en ninguna parte de su articulado el pago del gastos por kilometraje y, como bien ref‌leja la sentencia recurrida, Atendiendo a las fuentes que regulan la relación entre trabajador y empresa, no resulta aplicable precepto alguno que permita la estimación de la pretensión. Únicamente los convenios colectivos regulan y desarrollan los gastos por dietas de manutención (comidas/ cenas) y pernoctas, pero nunca los gastos por kilometraje.

A la vista de la literalidad de los convenios aplicables a la relación laboral, en este caso el convenio colectivo autonómico sí prevé un plus transporte, entendido como la cuantía económica que percibe el trabajador para compensar los gastos que se generan por el desplazamiento para ir a trabajar, siendo esto exactamente lo que está reclamando el trabajador, mientras que, por otro lado, no se prevé el gasto específ‌ico de kilometrajes. El plus transporte regulado en el convenio colectivo debe ser entendido como aquel que resarce al trabajador por el uso necesario de transporte debido a la distancia existente entre su domicilio y el lugar de trabajo. La f‌inalidad de este plus es compensar al trabajador por los gastos que le ocasiona el desplazamiento desde su domicilio al lugar de trabajo. No se exige que implique cambio de residencia y se incluye también en este concepto la compensación por recorrido, destinado a indemnizar los gastos que genera el aumento de la distancia del domicilio al centro de trabajo impuesto por un cambio en el lugar de la prestación de los servicios ( TS cont-adm 14-2-96, EDJ 52422; TSJ Aragón 5-12-19, EDJ 784037).

El contrato tiene naturaleza sinalagmática y exige del cumplimiento de obligaciones por ambas partes, en este caso el trabajador presta servicios y la empresa le retribuye su esfuerzo en las guardias...

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