STSJ Canarias 93/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución93/2023
Fecha23 Febrero 2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000015/2021

NIG: 3501633320210000057

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000093/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Saturnino FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ

Demandado COMISION DE VALORACIONES DE CANARIAS

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

?

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2023.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 15/2021, interpuesto por D. Saturnino, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTÍNEZ y dirigido por el/la Abogado D. ANTONIO DEL PINO RUIZ ALONSO, contra la COMISIÓN

DE VALORACIONES DE CANARIAS (CVC), habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto (acto impugnable) del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 21 de enero de 2021, es el siguiente acto administrativo:

- Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por sede electrónica de fecha 30 de enero de 2020 contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planif‌icación Territorial) de 19 de diciembre de 2019, adoptado en el expediente núm. NUM000, relativo a la expropiación forzosa de una f‌inca en DIRECCION000, en el t.m. de Santa María de Guía, en cuya parte dispositiva se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de f‌ijación def‌initiva de justiprecio presentada ante dicha Comisión con fecha 13 de julio de 2016.

SEGUNDO

En consecuencia, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2021 formalizó la demanda, cuyo Suplico tiene el siguiente contenido:

"1º.- Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

  1. - En consecuencia, se ordene retrotraer las actuaciones administrativas, debiendo la Administración demandada admitir a trámite la solicitud de f‌ijación de justiprecio presentada por el recurrente el 13 de julio de 2016, tramitándose la misma conforme al procedimiento legalmente previsto; debiendo dictarse resolución expresa por parte de la Comisión de Valoraciones de Canarias en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la comunicación a la que se ref‌iere el art. 104.1 de la LJCA.

  2. - Se impongan las costas procesales a la Administración demandada".

TERCERO

La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria. La representación procesal del Ayuntamiento de Guía solicitó que se dicte una sentencia desestimatoria en su integridad, conf‌irmando el acto impugnado y condenando al actor al pago de las costas procesales.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida. A continuación, las partes formularon conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2023.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto ha de prosperar parcialmente con arreglo a la argumentación que a continuación se desarrolla. El centro neurálgico de la presente controversia viene claramente delimitado en la fundamentación jurídica del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias (CVC) de fecha 19 de diciembre de 2019 (objeto del recurso en sentido estricto). El fundamento de derecho segundo (y último) contiene la ratio decidendi de la decisión adoptada, que transcribimos:

"Es la presentación de la Hoja de Aprecio por el titular de los bienes, lo que determina la iniciación del expediente de justiprecio. En el presente supuesto, tal y como se ha expuesto, con anterioridad a la presentación de la Hoja de Aprecio por el titular de los bienes, el Alcalde del Ayuntamiento de Santa María de Guía, dicta Decreto el 29 de diciembre de 2015, por el que se tiene por desistido a Don Saturnino en la advertencia de mora para el inicio de expediente de justiprecio por ministerio de la ley, y habiendo quedado f‌irme dicho acto administrativo, por haber desistido del recurso Contencioso Administrativo que había interpuesto contra el Decreto de 4 de marzo de 2016 del Alcalde que resolvió, desestimando, el recurso de reposición a su vez interpuesto contra el Decreto que lo había tenido por desistido de su solicitud de iniciación del expediente de justiprecio, no puede entenderse iniciado en ningún caso.

En consecuencia, no estando ante un procedimiento de expropiación forzosa iniciado por ministerio de la ley, la Comisión de Valoraciones de Canarias no es competente para f‌ijar el justiprecio de esta f‌inca".

Este razonamiento trae causa, como no podía ser de otra manera, del criterio que el Ayuntamiento codemandado mantuvo en vía administrativa y en esta sede judicial. De la contestación a la demanda de fecha 22 de junio de 2022 conviene citar los siguientes pasajes:

"En efecto, aunque consta en el expediente que el Sr. Saturnino pretendió denunciar la demora expropiatoria, nunca consiguió hacerlo de manera adecuada, puesto que no acreditó que la f‌inca que decía suya fuese la que el planeamiento municipal ordenaba como dotacional deportivo.tuvoan Y aunque fue requerido para que subsanase tal defecto nunca lo hizo, como constató la topógrafa municipal en su informe de 14 de diciembre de 2015 (folios 74 y ss. del expediente), por lo que el Ayuntamiento (.) dictó el Decreto 1970 de 29 de diciembre de 2015, teniéndolo por desistido".

Y más adelante remata su argumentación en los términos que siguen:

"Es por ello cuando don Saturnino adjuntó su hoja de aprecio al recurso de reposición, la estaba presentando sin previamente denunciar válidamente la mora expropiatoria, que como se ha visto resulta ser un requisito indispensable en mérito de lo dispuesto en el artículo 163.2 TRLOTC" (pp. 4-5, la cursiva es original).

Tal como señalamos líneas arriba, esta Sala y Sección no puede compartir, al menos en su totalidad, las pretensiones que articula la parte actora. Para dilucidar el litigio planteado resulta de gran utilidad citar, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de mayo de 2019 (rec. 476/2017), en la que se aborda in extenso -con ayuda de la jurisprudencia del Tribunal Supremo- la adecuada interpretación que debe darse a la previsión que recoge el art. 71.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), que se corresponde con el vigente art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Esta resolución judicial recuerda lo que sigue:

TERCERO.- Resolución de la controversia, estimación del recurso.

Fijada la controversia, y sin dudar la Sala acerca de la vigencia del artículo 28.4 del Decreto 213/2015, de 27 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, su contenido es - como reconoce la defensa de la JCCM en su contestación-, el mismo que el del artículo 71.1 de la Ley 30/92 (actual art. 68.1 de la Ley 39/2015). Ante tal tesitura, la resolución de la presente litis la encontramos en la fundamentación jurídica de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2018 ( Recurso de Casación 3662/2017 (ROJ STS 3419/2018), que lleva a cabo la interpretación, a los efectos que nos ocupan, de la previsión recogida en el art. 71 1 LRJ PAC y que, además, ha sido dictada al resolver un recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de mayo de 2017 (Recurso 9/2017), que venía citada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nos viene a decir lo siguiente:

"Pues bien, centrado así el tema de debate, es un dato relevante la distinta ubicación sistemática del artículo 71 y del artículo 76. El primero se incardina en el capítulo referido a la iniciación del procedimiento mientras que en el segundo se incluye en el capítulo dedicado a la ordenación del procedimiento. El primero se ref‌iere a un procedimiento que, en realidad, puede calif‌icarse de aún no iniciado, pues la solicitud presentada por el interesado, con virtualidad para iniciar el expediente, pero adolece de un defecto que impide darle curso -y por eso se le requiere para subsanar conforme al propio art. 71-.

El artículo 71.1 se inserta en la primera de las fases del procedimiento, la de "iniciación" a la que se ref‌ieren los artículos 69 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras la determinación de las clases de iniciación, en el artículo 70 de la Ley se establecen los requisitos necesarios que han de observar las...

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