STSJ Canarias 237/2023, 17 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social |
Número de resolución | 237/2023 |
Fecha | 17 Marzo 2023 |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000397/2022
NIG: 3803844420210005137
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000237/2023
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000628/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Roman ; Abogado: YMER ISAAC GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: TAMAIDE IFJ S.L.U.; Abogado: JOSE MARIA LOPEZ DIEGO
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En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000397/2022, interpuesto por D. Roman, frente a Sentencia 000093/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000628/2021-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roman, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. TAMAIDE IFJ S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 4 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Roman
, mayor de edad, celebro contrato con Tamaide IFJ SLU el 03.4.2017, para prestar servicios como fontanero; con la categoria profesional de ayudante de fontanero y retibucion total según Convenio Colectivo. (contrato incorporado a los autos; folios 109 a 118) SEGUNDO.- Don Roman estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 13 de junio de 2019 y el 20 de mayo de 2021. (hecho no controvertido) TERCERO.- Las nóminas de Don Roman de los tres meses anteriores al inicio de la situación de Incapacidad Temporal ascienden a: marzo 1.460 euros; abril 2.235 euros y mayo 2.204,63 euros. Durante el periodo de incapacidad temporal cobro
2.204,63 euros. (nominas incorporadas a los autos; folios 181 a 213) CUARTO.- Don Roman envió whatsapps en los que expresamente manifiesta: "Buenas tardes las horas miás son desde el 25 de marzo hasta el 25 de abril:35 horas, 1 sábado normal,(60 euros), 3 sábados de 100 euros, dos festivos de 100 euros y 10 horas y un sábado normal del mes pasado total 1.300+350+60+500+160:2.370-200 de anticipo total a cobrar 2.170 euros" "Buenos días, te envió lo de mis horas desde el 25 de abril hasta el 25 de mayo, 4 sábados enteros, dos domingos enteros y 28 horas hacen un total de 980 euros + 1.300 de sueldo:2.280 euros. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. (hecho no controvertido) SEXTO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial del sector de Siderometalurgia e Instalaciones Eléctricas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. (hecho no controvertido)
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Don Roman, representado y asistido por el Letrado Don Ymer Isaac González Rodríguez, frente a Tamaide IFJ SLU, representada y asistida por el Letrado Don José Maria López Diego y en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Roman, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023.
Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que la categoría del actor es Fontanero (Oficial de primera ) y no ayudante de fontanero, según el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo indefinido figura que es fontanero y no ayudante de fontanero como consta en el contrato de trabajo temporal, pero la revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo .
En segundo lugar señala que se debe incluir como hecho probado que el contrato celebrado por las partes es de 40 horas semanales de lunes a domingo. Así consta en el contrato de trabajo indefinido folio 119, pero la modificación no determina que se modifique el sentido del fallo.
Solicita que se incluya en los hechos probados que el trabajador ha venido percibiendo cantidades variables en concepto de complementos salariales en los meses de febrero 311,15 euros, marzo 311,15; abril 1.102,29 y mayo 1.019,79. No se especifica el documento en el que se basa la modificación.
Igualmente solicita que se señale que durante el periodo de incapacidad temporal el trabajador estuvo percibiendo el salario de 2.221,20 euros, y no 2.204,63 euros. El recurrente no concreta tampoco el documento en el que se apoya .
Interesa que se señale como hecho probado que en ninguna de las nominas se han reflejado pagos en concepto de horas extraordinarias. Efectivamente en las nóminas no se expresan abonos por dicho concepto, sin embargo, la revisión no...
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