ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2865/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2865/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2021, en el procedimiento nº 782/2020 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra el Gabinete de Asesores Antonio Pérez SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de marzo de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Óliver Carrasco Macías en nombre y representación del Gabinete de Asesores Antonio Pérez SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y revocó parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del despido acordado, con efectos de 18 de septiembre de 2020; condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra la demandada Gabinet D'Assesors Antoni Pérez S.L., y condenó ha dicha demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 645,76 €.

En casación para la unificación de doctrina recurre la demandada, centrando el núcleo de la contradicción en determinar si la baja en Seguridad Social acordado por la empresa tras haber permanecido la trabajadora ausente del lugar del trabajo tras haber comunicado su alta médica y el inicio del disfrute de un periodo de vacaciones, constituye despido o cese voluntario de la trabajadora.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de marzo de 2022, R. Supl. 6157/2021.

La actora prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, encontrándose en situación de IT desde el 10 de febrero de 2020, recibiendo el alta médica el 2 de septiembre de 2020. El 3 de septiembre de 2020 la trabajadora remitió un burofax a la empresa adjuntando el parte de alta y manifestando que iniciaría el disfrute de las vacaciones devengadas en 2019 y 2020 ese mismo día. El burofax fue recibido por la empleadora el 18 de septiembre de 2020 y ese mismo día la empresa remitió burofax, recibido por la actora el 21 de septiembre, anunciando que procedía a darle de baja en la Seguridad Social por cese voluntario en su puesto de trabajo, al no haber asistido a este injustificadamente desde el día 2 de septiembre de 2020. El 18 de septiembre de 2020 la empresa cursó la baja de la trabajadora en Seguridad Social.

Por sentencia de 19 de diciembre de 2019 el juzgado de lo social declaró la nulidad del despido de la actora con efectos de 29 de mayo de 2019 condenando a la empleadora a la readmisión de la trabajadora cuando se agotase el permiso de por maternidad que le correspondía, así como abonar a la trabajadora una indemnización por daños morales. La actora desistió de la demanda incidental por readmisión irregular en proceso de ejecución de títulos judiciales seguidos ante el mismo juzgado, reservándose acciones por ejecución de sentencia y por la rescisión del contrato notificado el 18 de septiembre de 2020.

La sentencia de instancia consideró que la actuación de la trabajadora había constituido una dimisión o cese voluntario y desestimó su despido, recurriendo la actora en suplicación por considerar que su baja en Seguridad Social por parte de la empresa había constituido un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

La sala de suplicación constata que la comunicación remitida por la trabajadora a la empresa el 3 de septiembre no fue recibida por esta hasta el 18 de septiembre de 2020, sin que conste que ello fuese debido a ánimo dilatorio por parte de la trabajadora, ni que hubiera sido alegado en el recurso acción alguna empresarial que impidiese su anterior recepción.

Así, la empresa no tuvo constancia de los motivos de la ausencia de la trabajadora hasta el 18 de septiembre de 2020, fecha en la que había transcurrido sobradamente el plazo previsto convencionalmente como determinante de la presunción de dimisión voluntaria de la trabajadora; sin embargo, ese transcurso de tiempo se debió a la dilación de la recepción del burofax y no así a la voluntad de la trabajadora, de modo que la actora no pudo conocer tampoco que había transcurrido el referido plazo de ausencia porque no consta que la empresa contactarse con ella con anterioridad para interesarse por su reincorporación o preguntar sobre su ausencia.

Concluye la Sala que no puede inferirse una voluntad de abandono por parte de la trabajadora teniendo en cuenta la litigiosidad entre las partes, que había dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales; uno de ellos con obligada readmisión empresarial tras la declaración de nulidad del despido, por lo que no podía imputarse a la trabajadora que no intentase contactar con la empresa para confirmar la recepción del burofax y preguntar sobre las vacaciones, que afirmaba que iba a comenzar a disfrutar y cuya fecha de determinación no le correspondía. Sin embargo, sigue argumentando la Sala, tampoco la empresa mostró actuación alguna requirente de manifestación de la trabajadora, cuando debía incorporarse tras un largo período de permiso por cuidado de su hija y posterior IT. La sentencia insiste en que las complejas relaciones entre la empresa y la trabajadora, marcadas por la litigiosidad que subsistía en ese momento, debió incidir en tal situación, por lo que no podía presumirse una clara voluntad de abandono o desistimiento por parte de la trabajadora, en el modo exigido jurisprudencialmente. Lo anterior conduce a la sala a concluir que la posterior baja de la trabajadora en la Seguridad Social, acordada por la empleadora el 18 de septiembre de 2020, debe ser considerada un despido, que finalmente califica como nulo en aplicación del artículo 55.5.c) ET, y por tanto nulidad objetiva, derivada de la incontrovertida circunstancia de que en el momento de la reincorporación de la trabajadora no habían transcurrido más de 12 meses desde el nacimiento de la hija de aquella, que acaecido el NUM000 de 2019, acordándose el despido el 18 de septiembre de 2020.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la demandada Gabinet D'Assesors Antoni Pérez, S.L. en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de mayo de 2016, R. supl. 741/2016.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial, el actor prestaba servicios para la empresa Comercial Pepepets SLU, con antigüedad de 2 de diciembre de 2013 , y el día 29 de septiembre de 2014 recibió de la empresa un mensaje de Whattsap recordándole que no comparecía al trabajo desde el 9 de septiembre (fecha en la que había causado alta médica), y que de no hacerlo inmediatamente sería dado de baja voluntaria. El actor manifestó que le habían sido concedidas vacaciones. El actor fue requerido por escrito el 26 de septiembre de 2014 para justificar su inasistencia al trabajo, siendo requerido para su incorporación inmediata por no haberse incorporado al trabajo, sin que existiera justificación; añadiendo que en el caso de que no se incorporara inmediatamente la empresa entendería que abandonaba voluntariamente el mismo y, por tanto, se procedería a su baja en la Seguridad Social.

El actor manifestó por correo electrónico que si le daban de baja entendería que se trataba de un despido, dado que desde el día 10 estaba disfrutando del período de vacaciones y que el jefe le dijo que lo hiciera.

El día 2 de octubre de 2014 el actor recibió un burofax en la que la empresa le manifestaba que debido a la incomparecencia al trabajo desde su alta médica a pesar de los requerimientos formales que se le habían realizado y sin que nadie de la empresa le hubiera concedido vacaciones, le comunicaban su baja voluntaria por abandono del puesto de trabajo.

La Sala de suplicación desestimó el recurso interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que había absuelto a la demandada de la demanda por despido disciplinario, por considerar acreditado que el actor no había acudido a trabajar después de que se hubiera cursado el parte de alta tras su proceso por IT, por lo que al no haber aportado hecho o circunstancia que permitiera calificar la inasistencia como justificada, la acción sancionadora era correcta, y al no haber atendido al requerimiento de reincorporación podía interpretarse que había dimitido unilateralmente. La sala consideró que el actor no había aportado prueba eficiente de que dispusiera de licencia por vacación, considerando finalmente débil el argumento justificativo de la interpretación de su concreto estatus jurídico y el del contrato, porque ya no se hallaba en circunstancia de suspensión y no podía discutir la fecha de reincorporación; sin que constara tampoco una situación de peligro o compromiso de integridad o dignidad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se ofrecen a la comparación a los efectos de determinar la contradicción doctrinal, porque los supuestos de hecho enjuiciados son netamente diferentes.

En el caso de la sentencia de contraste, lo único que se debatía era la falta de asistencia al trabajo por parte del actor, una vez que éste había sido dado de alta, y la falta de justificación de la concesión de vacaciones por parte de la empresa, que era la justificación que el trabajador esgrimía para no acudir a trabajar, por lo que al no haber atendido al requerimiento de incorporación, podía interpretarse que había dimitido unilateralmente. En el caso de la sentencia recurrida se parte de una relación de litigiosidad previa, que la Sala tiene en cuenta, además del retraso en la recepción de la comunicación de la trabajadora por parte de la empresa, de modo que al momento de recibir la empresa el mensaje de la trabajadora ya había transcurrido el plazo previsto en el Convenio de aplicación (art.61) para considerar que se había producido la dimisión voluntaria de la trabajadora, datos todos ellos que son tenidos en cuenta finalmente para concluir que la litigiosidad que subsistía en ese momento, debió incidir en tal situación, por lo que no podía presumirse una clara voluntad de abandono o desistimiento por parte de la trabajadora y que su baja en Seguridad Social debía ser considerada un despido.

CUARTO.-

Por providencia de 18 de abril de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de abril de 2023 manifiesta que existe contradicción entre las sentencias comparadas, siendo idénticos los supuestos enjuiciados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óliver Carrasco Macías, en nombre y representación del Gabinete de Asesores Antonio Pérez SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 6157/2021, interpuesto por D.ª María Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2021, en el procedimiento nº 782/2020 seguido a instancia de D.ª María Cristina contra el Gabinete de Asesores Antonio Pérez SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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