STSJ Galicia 169/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución169/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2023

PONENTE: D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7052/2023

APELANTE: SANATORIO NOSA SEÑORA DOS OLLOS GRANDES S.A.

Procurador: PATRICIA DIAZ MUIÑO

Letrado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

APELADO: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 19 de Mayo de 2023.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7052/2023, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, SL", contra la sentencia del magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela de 16.11.22, que desestimó el recurso que interpuso frente a la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria que dirigió al Servicio Galego de Saúde en concepto de detrimento padecido por las medidas impuestas frente a la epidemia ocasionada por el COVID-19 entre el 15.03.20 y el 21.06.20. Ha sido parte apelada el Servicio Galego de Saúde.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.03.20, el gerente del Servicio Galego de Saúde aprobó la Instrucción 6/2020, sobre reordenación asistencial motivada por la situación actual del nuevo coronavirus en Galicia, lo que motivó que el 26.03.21 reclamara a ese organismo sanitario el representante acreditado de la sociedad mercantil "Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, SL", el abono de 1.656.221,00 euros en concepto de indemnización por el detrimento patrimonial sufrido en el "Hospital Quirón Lugo", de su titularidad, por el período comprendido entre el 15.03.20 y el 21.06.20. Al no haberse dado respuesta a su solicitud, acudió esa empresa a la vía jurisdiccional, con igual pretensión indemnizatoria, que rechazó el magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela en su sentencia de 16.11.22.

SEGUNDO

Disconforme la representante procesal de la actora con esa resolución judicial, la ha impugnado en apelación, recurso al que se ha opuesto la letrada del organismo sanitario.

TERCERO

Mediante providencia de 11.05.23 se ha señalado el día 19.05.23 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de la pandemia originada por el virus del COVID-19, declaró el Consello de la Xunta de Galicia el 13.03.20 la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, al tiempo que activó el Plan territorial de emergencias de Galicia en su nivel IG, lo que obligó a adoptar unas medidas transitorias, como las recogidas en la Instrucción 6/2020, sobre reordenación asistencial motivada por la situación actual del nuevo coronavirus en Galicia, que aprobó el gerente del Servicio Galego de Saúde el 15.03.20, que supusieron la suspensión de determinadas actividades asistenciales y la implementación de otras medidas, lo que afectaba tanto a los centros propios, como a los concertados. Con fundamento en los perjuicios económicos que al "Hospital Quirón Lugo" le ocasionaron dos decisiones que la autoridad sanitaria impuso de forma directa (la puesta a disposición del centro y la paralización de su actividad asistencial normal no urgente) durante el período comprendido entre el 15.03.20 y el 21.06.20, con fecha 26.03.21 reclamó el representante de su titular, la sociedad mercantil "Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes, SL", del Servicio Galego de Saúde el pago de una indemnización cifrada en 1.656.221,00 euros, según resultaba del informe pericial que adjuntó, pero nada se resolvió.

Frente a la desestimación presunta de esa reclamación, acudió su letrado a la vía jurisdiccional, a través de una demanda en la que pretendió la anulación de esa resolución y la condena al organismo sanitario a abonarle a la actora 1.406.379,00 euros, con sus intereses, cantidad a que ascendieron los daños económicos que sufrió por la puesta a disposición del hospital y pérdida de su control, que obligó a su titular a reorganizar toda su actividad sanitaria, a lo que se opuso la letrada autonómica, que negó por completo la responsabilidad del Servicio Galego de Saúde en esa lesión tampoco acreditada.

En sentencia de 16.11.22, el magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela desestimó el recurso, en razón a que las medidas que adoptó el organismo sanitario no eran imperativas, sino recomendaciones para las que estaba plenamente facultado, por lo que no se les había despojado a las titulares de los centros hospitalarios concertados del efectivo control, disposición y organización de sus propios recursos personales y materiales; finalmente, no consideró consideró en modo alguno acreditadas las asistencias que la actora tuvo que atender por orden impuesta por el organismo sanitario, ni las que tuvo que reprogramar en aplicación de aquella instrucción.

Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la actora, para interesar su revocación, con fundamento en que las medidas impuestas en la Instrucción 6/2020 supusieron la integración de todos los hospitales privados en una única red asistencial dirigida por la autoridad sanitaria autonómica, por lo que aquélla no fue una mera recomendación, sino una disposición de imperativo cumplimiento, a lo que añade que el juzgador erró al valorar la prueba que aquél aportó para acreditar que, a través de aquella instrucción, se produjo una reordenación asistencial que le obligó al "Hospital Quirón Lugo" a poner a disposición del Servicio galego de Saúde sus medios personales y materiales entre el 15.03.20 y el 21.06.20, lo que se acreditó y ascendió a un importe de 1.406.379,00 euros, que es lo que, junto con sus intereses, reclama.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que niega el carácter normativo de la instrucción, así como que hubieran quedado paralizados los servicios sanitarios, como sí sucedió con otras actividades por mandato estatal; también reitera lo alegado en su escrito de contestación a propósito de que no existió requisa u orden de paralización alguna de la actividad del hospital de la actora y ahora apelante, y que no existió prueba alguna de la procedencia de la indemnización que interesó, como bien razonó el juzgador de instancia.

SEGUNDO

La responsabilidad indemnizatoria a cargo de las administraciones públicas se consagra en los artículos 106.3 de la Constitución española y 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, que disponen que aquéllas responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entre los que se encuentra el derecho a la protección de la salud que reconoce el artículo 43 de aquel texto supremo.

A propósito de la responsabilidad patrimonial, no está de más recordar lo que tantas veces ha indicado esta sala (así, en sus sentencias de 19.11.21 -PO 7678/2021-, 03.06.22 -PO 7624/2021-, 03.10.22 -AP 7087/2022- y 03.03.23 -PO 7047/2022-, con cita de las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 19.11.94, 01.04.95, 01.10.98 o 15.06.00), acerca de que aquélla se configura como de naturaleza objetiva o por el resultado, de manera que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, sin que sean indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes. Pero no debe olvidarse que también las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04 recuerdan que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso producido. También cabe la posibilidad de que no llegue a existir responsabilidad administrativa cuando quede acreditado que la conducta del perjudicado haya sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y las de esta sala de 20.09.07, 15.07.10 y 08.03.12), o que deban distribuirse las responsabilidades por la concurrencia de concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 27.01.03 y 02.10.03).

A propósito de la antijuridicidad, ha señalado esta sala en las citadas sentencias de 03.06.22 y 03.10.22, con cita de las SsTS de 24.03.21, 05.05.21 y 16.06.21, que se produce cuando falta la justificación del daño, esto es, cuando no existe una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular y le imponga el deber de soportarlo; a ello añaden que lo que caracteriza...

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