ATS, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2946/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2946/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 456/20 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Consulting Import-Export AHV SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ana-María Martín Vela en nombre y representación de Consulting Import-Export AHV SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso, una de carácter procesal relativa a la concreción de la consideración de documentos a efectos del recurso de suplicación y la otra con referencia al fondo del asunto: calificación del despido disciplinario.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 12 de julio de 2021 (Rec 1907/21), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda califica el despido disciplinario de improcedente con condena a la empresa a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa CONSULTING IMPORT-EXPORT AHV S.L. con una antigüedad de 4-5-2011, con la categoría profesional de Administrativo-Comercial. La empresa incluyó a la trabajadora junto con otros compañeros en ERTE por causa del COVID-19. La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valladolid, en fecha 5-6-2020 sobre condiciones de trabajo en la empresa demandada, emitido informe. El día 1-7-2020, la trabajadora en compañía de otra compañera, acudió a las instalaciones de la empresa, mantuvieron entrevista con el empresario, al objeto de conocer su continuación en ERTE, al conocer que otros trabajadores habían vuelto a su trabajo, ante la respuesta afirmativa, interesaron confirmación por escrito. Ambas partes mantuvieron una fuerte discusión, que continuó en la zona de aparcamiento de la empresa, dónde el empresario les entregó la documentación requerida. En el transcurso de la discusión ambas partes se increparon. La empresa comunicó a la trabajadora, carta de despido disciplinario con efectos del día 6-7-2020, por la comisión de una falta grave y tres muy graves, consecuencia de los hechos anteriormente relatados, entre otros.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, tanto la modificación del relato porque los documentos aportados - denuncia y citación a testigos - han sido rechazados como material probatorio. Y en cuanto al fondo del asunto, no habiendo prosperado la revisión fáctica, no han resultado acreditados los términos de la discusión ni unos concretos insultos o amenazas proferidos por la actora y, por otro lado, entiende que tal discusión se produjo en un ambiente de conflictividad laboral que califica de puntual. Tampoco se ha dado por acreditado otra de las imputaciones efectuadas en la carta de despido, como es la entrega de elementos de la empresa (llaves y dispositivo de desconexión de la alarma).

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, solicitando se acuerde la admisión de los documentos aportados con el recurso de suplicación en su día presentados a los efectos de su correcta valoración, y se declare ajustado a Derecho el despido de la trabajadora.

Para la primera cuestión, relativo a la admisión de documentos, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de noviembre de 2015 (Rec 325/15), que confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los documentos que se pretenden unir a los autos, al amparo del art 233.1 LRJS.

En la sentencia de contraste, se pretende, por la trabajadora recurrente, la unión de un oficio que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social le remite, con fecha de Registro de Salida 11-09-2015, en contestación a una denuncia presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Logroño. El documento que se acompaña al recurso es de fecha posterior a la sentencia. Y aunque no consiste en una resolución administrativa firme, sino en un oficio que la Inspección dirige a la recurrente dándole noticia de una propuesta de requerimiento formulada al Ayuntamiento de Logroño, es susceptible de impugnación. Argumenta la Sala de suplicación que en la medida en que el documento pudiera acaso resultar decisivo, no existe inconveniente en admitirlo, sin perjuicio de la valoración que del mismo se efectúe en su momento, en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En el caso de autos, se dictó auto el 5-11-2021 en el que se declara que no procede admitir los documentos presentados por la empresa recurrente, aunque sean posteriores a la celebración del juicio oral, porque no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme, ni reunir los requisitos exigidos en el art 233 LRJS. Así, el primero de los documentos se trata de una denuncia, esto es, una declaración de parte, lo que se estima convierte dicho documento en prueba testifical documentada o testifical irregular, sin que se estime acreditado que sea decisivo para la resolución del recurso ni documento hábil para la revisión fáctica en el recurso de suplicación. En cuanto a la citación, se trata de una mera diligencia de trámite que nada acredita.

SEGUNDO

En el segundo motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, de 14 de marzo de 2018 (Rec 149/18) --seleccionada tras ser requerida al efecto-- , que confirma la procedencia del despido disciplinario del actor.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las imputaciones efectuadas y los extremos acreditados.

En la sentencia recurrida, y conforme consta en la carta de despido, se atribuye a la trabajadora, la comisión de una falta grave del art. 35 del Convenio Colectivo para el comercio en general de Valladolid, por las graves ofensas e insultos al empresario, una falta muy grave "por la apropiación de las llaves de acceso y el dispositivo de desconexión de la alarma" y una falta muy grave del artículo 54.2. d) del ET "por la grave y culpable transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, por la grave amenaza proferida con quemar la empresa y reventar la cara al empresario". En cuanto a las ofensas, insultos y amenazas, no existe discrepancia en cuanto al encuentro entre las partes, así como la discusión mantenida. Ahora bien, únicamente resulta acreditado que mantuvieron una discusión, pero no unos concretos insultos y amenazas emitidos por la actora y aun cuando pudiera considerarse acreditado que en el transcurso de la discusión hubo insultos y/o amenazas, se desconoce el contenido. Se valora que se trata de un enfrentamiento puntual, en el contexto de conflictividad laboral, con recriminaciones por ambas partes. Tampoco han resultado acreditadas las otras imputaciones entrega de elementos de la empresa (llaves y dispositivo de desconexión de la alarma).

Sin embargo, la sentencia de contraste, se le imputan al trabajador las faltas de indisciplina, desobediencia, ofensas verbales, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. En este supuesto, los hechos se califican por la resolución de instancia de ofensas graves al empresario y desobediencia, lo que constituye trasgresión de la buena fe contractual y basa y justifican la declaración de procedencia del despido. Así, han quedado acreditados los hechos imputados, tal y como se indica en el HP 3º, en cuanto que el trabajador se refiere al empresario en presencia de terceros con insultos y contenido amenazante ("Qué pena no tener un cuchillo con el que cortarle la cabeza a ese hijo de puta ").

TERCERO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 24 del pasado febrero (rec. 1976/20), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana-María Martín Vela, en nombre y representación de Consulting Import-Export AHV SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 1197/21, interpuesto por Consulting Import-Export AHV SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 456/20 seguido a instancia de D.ª Matilde contra Consulting Import-Export AHV SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, dándose a las consignaciones y depósitos el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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