STSJ Comunidad Valenciana 239/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución239/2023

Recurso de suplicación nº 2679/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002679/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000239/2023

En el recurso de suplicación 002679/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2022 aclarada por Auto de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000074/2021, seguidos sobre Conf‌licto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO PV defendida por la Letrada Dª María Yolanda Jiménez Fernández, contra la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA KINÉPOLIS PATERNA defendida por el Letrado D. Sergio Becerra Corrales, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR la demanda de conf‌licto colectivo planteada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO contra la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA

KINEPOLIS PATERNA y, en consecuencia, CONDENO a la empresa demandada a abonar las retribuciones de los periodos en que los trabajadores disfruten de sus vacaciones conforme a las percepciones obtenidas en los 11 meses anteriores y computando la

totalidad de conceptos que se han considerado salariales en la presente resolución (salario base, antigüedad, nocturnidad, responsabilidad, festivos, matinales, especiales nocturnas, transporte y quebranto de moneda)." ; con fecha 27 de enero de 2022 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: Aclarar la sentencia a que se ref‌iere el fundamento segundo de esta resolución, en los términos expresados en el mismo, quedando el fallo de la sentencia ESTIMAR la demanda de conf‌licto colectivo planteada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO PV contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA KINEPOLIS PATERNA..."."".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La SOCIEDAD ANÓNIMA KINEPOLIS PATERNA retribuye a sus trabajadores durante sus vacaciones, computando su salario habitual conforme al año natural. Se ignora los conceptos retributivos que se computan para el cálculo de su retribución en periodo de descanso. La empresa abona en la nómina de diciembre una gratif‌icación voluntaria no consolidable a sus trabajadores para compensarles por los importes que puede deber a los trabajadores por retribución durante el periodo de descanso por vacaciones, una vez conoce la totalidad de jornadas efectuadas en el año natural. SEGUNDO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO PV intentó acto de conciliación con KINEPOLIS PATERNA, SA, mediante demanda de conciliación registrada el 18 de noviembre de 2020. Celebrado el acto el 15 de diciembre de 2020, este f‌inalizó sin acuerdo. TERCERO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada el día 26 de enero de 2021. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada la SOCIEDAD ANÓNIMA KINÉPOLIS PATERNA que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda de conf‌licto colectivo formulada por EL SINDICATO FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO

PV y condena a la empresa demandada a abonar las retribuciones de los periodos en los que los trabajadores disfruten de sus vacaciones conforme a las percepciones obtenidas en los 11 meses anteriores y computando la totalidad de los conceptos que se han considerado salariales en la presente resolución (salario base, antigüedad, nocturnidad, responsabilidad, festivos, matinales, especiales nocturnas, transporte y quebranto de moneda), se alza la parte demandada SOCIEDAD ANÓNIMA KINÉPOLIS PATERNA interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora y en el que solicita la revocación de la

sentencia recurrida, "estimando el recurso en todos sus extremos en los términos expuestos en los motivos alegados, y declarando que a los efectos del cálculo de la retribución de los trabajadores de la mercantil en sus periodos vacacionales se realizará teniendo en cuenta el cómputo de los conceptos salariales señalados en el escrito de recurso (salario base, pagas extraordinarias, antigüedad, festivos trabajados y no trabajados, plus distancia), durante los once meses de la anualidad correspondiente a cada periodo vacacional retribuido."

SEGUNDO

1.En el recurso formulado por la parte demandada tras un primer apartado denominado PREVIO y un PRIMER motivo en el que se recogen los antecedentes de la sentencia dictada en este procedimiento y ahora recurrido y en concreto el fallo de la misma, tanto en el apartado denominado SEGUNDA, como en el denominado TERCERA, indica la parte recurrente que se formulan al amparo del "artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción del Régimen Social, "Declarar los hechos declarados Probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", pero sin embargo señala que "se hace necesario un examen de los hechos y fundamentos de derecho declarados probados", y en ninguno de ellos interesa la revisión de los hechos declarados probados que en todo caso exige determinados requisitos que se vienen indicando por la jurisprudencia, y así : a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

  1. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. En ambos motivos lo que hace la parte recurrente es combatir los fundamentos de derecho de la sentencia realizando una serie de alegaciones exponiendo sus discrepancias con lo que señala la sentencia, de manera que la parte recurrente mezcla así las cuestiones fácticas con las jurídicas no ajustándose a los requisitos que deben observarse en orden a la formulación del recurso de suplicación. Así, cabe señalar que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto

    limitado, que se concreta en las cuestiones específ‌icamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2

    y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la f‌inalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR