STSJ Andalucía 635/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución635/2023

Recurso Nº 191 -23-H Sent. Núm. 635/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 2 de Marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 635 /2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Juan Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla, autos nº 377/21

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Manuel contra AYUNTAMEINTO DE SEVILLA, sobre tutela de derechos fundamentales y cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Juan Manuel, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Ayuntamiento desde el 3/07/2017 a 2/01/2018 en virtud de contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo, con una categoría profesional de Psicologo, dentro del programa proyecto emple@30 + incluido en el Proyecto Piloto para la creación de una unidad de agentes sociales de proximidad, realizando tareas como velar por el mantenimiento de la buena convivencia entre los residentes de promociones Emvivesa, desarrollar actividades educativas, planif‌icar proyectos d e buena convivencia, organizar actividades con residentes, supervisión del buen funcionamiento de las promociones de Emvivesa En la clausula Adicional Tercera del contrato quedaba exceptuada la aplicación del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de

Sevilla, mediante acuerdo de la Comisión paritaria del Ayuntamiento y la representación de la corporacion de fecha 28/11/2016.

En la clausula quinta se recoge que el trabajador asistirá durante el periodo de contatacion a las sesiones organizadas por la Red Unidad de Orientacion del SAE · Andalucia Orienta" tal como consta en el Procedimiento de actuacion tecnica de apoyo y seguimiento para la mejora de la empleabilidad

SEGUNDO

El actor estuvo contratado con cargo a la subvención de la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015, de 29 de Diciembre, Decreto-Ley 1/16, de 15 de marzo, y Decreto-Ley 2/16, de 12 de Abril.

TERCERO

La parte actora percibió en la nomina de julio la cantidad de 910,09 euros, 973,23 euros en agosto, septiembre, octubre y noviembre, 1845,29 euros en diciembre, 494,52 euros en enero de 2018

CUARTO

La Comisión Paritaria formada por la Corporación Municipal demandada y las Secciones Sindicales con representación en la mesa general de negociación del Ayuntamiento alcanzaron con fecha 28/11/2016 un acuerdo por el que se excluía a los trabajadores contratados, entre otros, al amparo del Programa Emple@joven quedaban excluidos del convenio colectivo.

QUINTO

El Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) presentó con fecha 11 de diciembre de 2017 escrito de iniciación de conf‌licto colectivo ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conf‌lictos Laborales de Andalucía (SERCLA). Consta acta de f‌inalización del procedimiento previo a la vía judicial, de fecha 15/01/2018 y 22/01/18, con el resultado de intentado sin avenencia

SEXTO

El Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) interpuso demanda de conf‌licto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Refuerzo, autos 148/2018, que dictó sentencia en fecha de 09/10/2018, en cuya virtud estimó la demanda, declarando "(...)los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los programas f‌inanciados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas empleajoven y emplea30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes." Recurrida dicha sentencia en suplicación la Sala de lo Social del TSJA, sede de Sevilla, en sentencia de fecha 10/07/2019, desestimó el recurso de suplicación, habiendo devenido f‌irme dicha sentencia con fecha 17/11/2020, tras la inadmisión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Al personal laboral del Ayuntamiento le es de aplicación el Convenio

Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, BOP de Sevilla de 08/10/2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, seguida en proceso de tutela de derechos fundamentales por desigualdad retributiva en la que se solicitaba ademas indemnización de 3.600 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados, desestima la demanda de la actora acogiendo la excepción de prescripción de la acción y frente a ella se alza en suplicación el trabajador actor invocando, en este orden, dos motivos de la letra c), y uno de la a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

I.- En el presente caso por razones de la consecuencia que tiene para resolver el presente recurso, no podemos entrar a analizar en primer lugar el motivo de nulidad que articula en tercer lugar el suplicante, por cuanto depende de la apreciación de inexistencia de prescripción que sostiene el trabajador.

Dicho lo anterior, el recurrente, dentro del primer motivo de la letra c) del art. 193 LRJS, sostiene que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 160 apartados 5º y LRJS, cuando aprecia la prescripción de la acción de tutela al entender que el proceso de conf‌licto colectivo no produce efectos de interrupción de la prescripción, criterio no compartido por el suplicante.

Para resolver esta cuestión debemos destacar que la misma ya resuelta por esta Sala, cuyo criterio mayoritario se encuentra reproducido en la sentencia de 19 de mayo de 2022 (Rec. 849/2022), y que por razones de seguridad jurídica debemos mantener en esta sentencia, superando el razonamiento mantenido por este mismo Tribunal en otras de sus sentencias, como la de 24 de febrero de 2022 (Rec. 335/2022).

Así, en la sentencia de 19 de mayo de 2022 (Rec. 849/2022) se razona que ha de partirse de lo que al respecto ha resuelto ya la Sala en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, sirvan de ejemplo la sentencia núm. 2932/2021 de 22 de noviembre de 2021 y la sentencia. núm. 3227/2021 de 15 de diciembre

de 2021. En la meritadas sentencias se dijo, y repetimos ahora, que si bien los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles", el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, no es caducidad sino de prescripción de un año. Así, lo ha expresado el Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia núm. 729/2018 de 10 julio que al respecto se expresa del siguiente modo: La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003 ) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es, el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que " desde la STC 7/1983 de 14 de febrero . De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles "; lo que es compatible, no obstante, con que " el ordenamiento limite temporalmente la vida " de las acciones concretas que derivan de las lesiones inf‌ligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, " que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura ". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva.

Resulta pues aplicable al caso que nos ocupa el plazo de prescripción de un año, de manera que ha de ser estudiada la ef‌icacia interruptiva que sobre la acción individual que ejercita la actora pueda tener la interposición del Conf‌licto Colectivo aludido, y en este sentido ha de darse razón a la recurrente. Así, tal como consta en los hechos probados de la sentencia que se impugna, la relación laboral del actor data desde el

03.07.2017 al 02.01.2018, y que el SEM interpuso demanda de conf‌licto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla mediante papeleta de conciliación presentada el 11.12.2017, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 148/2018, en fecha 09.10.2018 estimatoria de la demanda, que fue conf‌irmada por la de esta Sala de fecha 10.07.2019, inadmitiéndose el recurso de casación para unif‌icación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de fecha 17.11.2020 .

Del contenido de todas las resoluciones mencionadas que obran a las actuaciones, se extrae que existía entre el Conf‌licto Colectivo planteado y el proceso que ahora nos ocupa, identidad objetiva, por...

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