ATS, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3577/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3577/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 604/2015 seguido a instancia de D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Alberto, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús contra el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y Aguas de Cuenca SA, sobre reclamación de derechos y cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta, estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y estima la excepción procesal planteada por la empresa Aguas de Cuenca SA y se declara prescrita la acción ejercitada por la parte actora frente a la empresa codemandada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ruben Buendía Carrascosa en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Alberto, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de junio de 2019, R. Supl. 829/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en reclamación de derechos y cantidad contra el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y contra la empresa Aguas de Cuenca, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.

Los trabajadores prestaban servicios para el Servicio Municipal de Aguas del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, habiendo acordado la Junta de Gobierno Local de dicho ayuntamiento la adscripción del personal del Servicio Municipal de Aguas a la empresa codemandada Aguas de Cuenca SA, desde el 1 de abril de 2013. El capital social de la empresa pública Aguas de Cuenca SA está totalmente suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento de Cuenca. En la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cuenca, se acordó mantener los derechos laborales de los trabajadores adscritos, reiterando que la empresa pública asumiría el pago de las cantidades adeudadas según un calendario de pagos acordado.

Los trabajadores reclaman diversas cantidades por la realización de horas extraordinarias correspondientes al período comprendido entre los meses de abril a diciembre de 2012.

La sala de suplicación considera que en el caso de los demandantes se trató de un traspaso de personal de una entidad a otra que sucedió a la anterior en la misma relación laboral produciéndose una subrogación personal que encaja en lo previsto en el artículo 44.3 LET según el cual el cedente y el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Así, la deuda reclamada es una deuda del Ayuntamiento de la que responde solidariamente Aguas de Cuenca, SA. La sala de suplicación acoge el criterio expresado en la sentencia de instancia concluyendo que la deuda correspondía a los meses de abril a diciembre de 2012; y que la primera reclamación al Ayuntamiento se hizo el 7 de abril de 2015 mediante reclamación previa y por tanto había transcurrido más de un año desde que se pudo reclamar y que esa misma situación de hecho y argumentación, era trasladable a la empresa Aguas de Cuenca.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en determinar el alcance de la prescripción alegada por una de las codemandadas a la otra que no la alegó en el proceso. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de mayo de 2014, R. Supl. 710/2014. En el caso de la referencial, el demandante había venido prestando servicios para la mercantil Socosevi S.L. con la categoría de vigilante de seguridad sin arma. El 22 de octubre de 2012, Socosevi S.L. fue sucedida en la contrata por Eulen Seguridad S.A. que se hizo cargo del trabajador. En el momento de la subrogación Socosevi S.L. adeudaba al actor diversas cantidades salariales y la sentencia de instancia condenó solidariamente a Socosevi (en situación concursal) y a Eulen a abonar al trabajador los conceptos reclamados, absolviendo a FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que procediera en ejecución de sentencia. En el acto del juicio el Fondo de Garantía Salarial alegó la prescripción de las cantidades reclamadas y se cuestionaba si dicha prescripción debía beneficiar a Eulen. La sala consideró que la prescripción alegada por FOGASA como deudor subsidiario repercutía únicamente en su propio beneficio pero no en el del deudor principal, argumentando que en materia de prescripción no caben interpretaciones extensivas de las reglas destinadas a apreciarla y que la denuncia de Eulen no tenía amparo jurídico porque pretendía beneficiarse de una prescripción que no había alegado ante el juzgado, haciéndolo únicamente FOGASA en su condición de deudor subsidiario, y que por ello solo podía beneficiar a este organismo. Así, tras recordar el contenido del artículo 1974 del Código Civil, la referencial concluye que la posición de FOGASA en la deuda no es la de un deudor principal -solidario o mancomunado- sino la de un deudor subsidiario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas difieren sustancialmente. En el caso de la sentencia de contraste se trataba del Fondo de Garantía Salarial, quien en su condición de deudor subsidiario había alegado la prescripción de cantidades, considerando la sala que en esa condición de deudor subsidiario, la prescripción repercutía únicamente en su propio beneficio, no pudiendo ser de aplicación el art. 1974 del CC que se refiere a la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias. En el caso de la sentencia recurrida la deuda reclamada era de un Ayuntamiento y respondía de ella solidariamente la empresa Aguas de Cuenca, S.A. que asumía como propia la deuda, por lo que se entendió que se encontraba en la misma situación de hecho que el Ayuntamiento y le afectaba la misma argumentación que había dado lugar al reconocimiento de la prescripción respecto de aquel.

CUARTO

Por providencia de 25 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de julio de 2020 solicita la admisión del recurso por considerar que existe una contradicción sustancial en cuanto a la procedencia o no de expandir a otros sujetos los efectos de la prescripción cuando es invocada por otro codemandado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ruben Buendía Carrascosa, en nombre y representación de D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Alberto, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 829/2018, interpuesto por D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Alberto, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 8 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 604/2015 seguido a instancia de D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Daniel, D. Severiano, D. Carlos Alberto, D. Torcuato, D. Valeriano, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, D. Jose Miguel, D. Juan Pedro y D. Ángel Jesús contra el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca y Aguas de Cuenca SA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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