ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6009/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 6009/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rafael y Eloi Alegre, S.L., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 964/2021, de 26 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 314/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 83/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jordi Fontquerni Bas presentó escrito, en nombre y representación de Eloi Alegre, S.A. y D. Rafael, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito, en nombre y representación de Forjasport, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en torno a dos motivos.

El primer motivo lo encabeza: "Al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 LEC, por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de plagio de una obra de propiedad intelectual".

En el desarrollo cita el art. 18 TRLPI. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 563/1995, de 7 de junio, STS 12/1995, de 28 de enero, STS 886/1997, de 17 de octubre, STS 237/1999, de 23 de marzo y STS 563/1995, de 7 de junio.

Considera que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial de la Sala "por cuanto, a pesar de partir de la premisa de la existencia de una "coincidencia sustancial" (y, por consiguiente, la existencia de plagio), acaba determinando que numerosas pequeñas diferencias son suficientes para estimar que no existe infracción ni plagio".

Por su parte el motivo segundo se encabeza: "Al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3.º y 477.3 LEC, subsidiariamente por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto de transformación de una obra de propiedad intelectual".

Cita en el desarrollo los arts. 17 y 21 TRLPI. Invoca la STS 588/2014, de 22 de octubre.

Expone que la obra del recurrido es una transformación de la obra del recurrente. En consecuencia, deben aplicarse las normas relativas a los derechos del autor sobre las obras transformadas.

TERCERO

Así expuesto el recurso de casación no puede ser admitido. Su motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al alterar la base fáctica de la sentencia.

Ello es así toda vez que la recurrente afirma que la sentencia considera la existencia de una coincidencia sustancial entre la obra del recurrente y la del recurrido, cuando no es así. Efectivamente, la sentencia combatida (Fundamento de Derecho Cuarto) si bien señala "la existencia de bastantes aspectos en los que se produce una coincidencia sustancial entre ambas obras", con posterioridad, concluye:

"[...] "21. El Examen comparado evidencia la inspiración pero también la existencia de suficientes diferencias como para justificar la impresión de que se trata de una obra distinta. El examen de comparación en detalle evidencia hasta 22 diferencias, si bien las más significativas son las siguientes:

- La dimensión y colocación de las colas de las caballerías.

- La lanza que sostiene D. Quijote.

- El escudo, que solo aparece sobre el brazo izquierdo en la obra de la demandada.

- El sombrero de Sancho.

22. Esas diferencias que se pueden apreciar entre una y otra creemos que son suficientes para estimar que no existe infracción en un caso como el presente en el que la mayor parte de los elementos comunes entre ellas o bien aparecen ya en otras obras gráficas anteriores o bien correspondiente al imaginario común de los personajes [...]".

En consecuencia, el motivo examinado se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

En cuanto a su motivo segundo, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, tenemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En el motivo examinado, la recurrente únicamente cita una sentencia sin que la misma sea de pleno. A ello se suma que del párrafo transcrito de la misma se desprende que se ocupa de un tipo específico de obras que no se corresponde con el analizado por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2023, en el trámite de audiencia previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y Eloi Alegre, S.L., presentó contra la sentencia n.º 964/2021, de 26 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 314/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 83/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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