STS 588/2014, 22 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 292/2013, interpuestos por D. Pedro Miguel, D. Benito, D. Estanislao y "Laura Visconti Producciones, C.A.", representados ante esta Sala a través de la procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, contra la sentencia núm. 485/12, de 19 de octubre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 281/2012, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 623/2004, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid. Han sido partes recurridas "Antena 3 Televisión, S.A." y "Voz Audiovisual, S.A.", antes "NTR Telefábrica, S.A.", representadas ante esta Sala por los procuradores D. Manuel Lanchares Perlado y D. Argimiro Vázquez Guillén, respectivamente. La entidad "Sky Quest Internacional, INC" ha sido parte en los autos, no encontrándose personada en los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª M.ª Isabel Campillo García, procuradora de los Tribunales y de D. Pedro Miguel, D. Benito, D. Estanislao y de la compañía "Laura Visconti Producciones, C.A." presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 18 de junio de 2004, demanda de juicio ordinario contra las entidades "Antena 3 de Televisión, S.A.", "NTR Telefábrica, S.A." y "Sky Quest Internacional, INC." que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid y fue registrada como Juicio Ordinario núm. 623/2004, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que apoyaban sus pretensiones, suplicó: «[...] se dicte en su día Sentencia en la que:

» 1º Declare:

  1. El derecho exclusivo de mis mandantes sobre la Serie Original "A Todo Corazón", debidamente señalados en el hecho primero de esta demanda y cuyas certificaciones de inscripción, así como su validez en España han sido debidamente justificados.

  2. Que mis mandantes cedieron en su día, el derecho a producir únicamente 240 capítulos de dicha teleserie en España, ampliándose dicha producción lícitamente hasta 252 capítulos, bajo la denominación en España de "Nada es Para Siempre".

  3. Que, en todo caso, el uso efectuado por parte de las codemandadas de los guiones de dicha serie a partir del capítulo 252, continuando produciendo y emitiendo la serie basándose en los guiones originales de mis mandantes, sin el conocimiento ni consentimiento expreso de los mismos, constituye una clara extralimitación en los derechos cedidos y una evidente violación de los derechos de propiedad intelectual, tanto morales como patrimoniales propiedad de mis mandantes.

    » 2º Condene solidariamente:

    A las codemandadas Sky Quest Internacional, INC., NTR Telefábrica, S.A. y Antena 3 de Televisión, S.A. a estar y pasar por las declaraciones contenidas en el apartado 1º anterior y, en su consecuencia, a:

  4. Cesar inmediatamente en la utilización y difusión en cualquier forma de las obras protegidas por Derechos de Propiedad Intelectual propiedad de mis mandantes, y por consiguiente cesar en la explotación de los guiones originales de mis mandantes, en lo que concierne a los capítulos del 252 al 375 de la Serie, titulada en España "Nada es Para Siempre".

  5. Retirar del comercio todos los ejemplares ilícitos y su destrucción.

  6. Prohibir la reanudación de dichas actividades ilícitas.

  7. Retirar del tráfico económico todos los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, catálogos, folletos, documentos de negocios (cartas, sobres, facturas, albaranes, hojas de pedidos, tarjetas, etc.) y demás medios que hayan dado lugar a la existencia de violación de propiedad intelectual.

  8. Indemnizar a Laura Visconti Producciones, C.A. por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la actividad ilícita (por ser ésta la titular de los derechos de explotación de la Serie "A Todo Corazón", y parte en los contratos de cesión) en la cuantía de cuatrocientos veinticinco mil sesenta y cuatro euros y sesenta y tres céntimos (425.064,63 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales, más los intereses legales procedentes, así como a D. Pedro Miguel, D. Benito y D. Estanislao, por los daños causados a sus derechos morales, como autores de los guiones originales de la serie, en la cuantía de ochenta y cinco mil doce euros y noventa y dos céntimos (85.012,92 euros) o en su defecto en la que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales procedentes.

  9. Condene en costas a las demandadas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a las demandadas para su contestación.

El procurador de "Voz Audiovisual, S.A.", antes "NTR Telefábrica, S.A.", tras contestar a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan a los demandantes las costas del presente proceso.»

El representante procesal de "Antena 3 de Televisión, S.A.", en su escrito de contestación a la demanda, solicitó: «[...] dicte Sentencia por la cual desestime la demanda, apreciando la falta de legitimación pasiva de mi representada y, en todo caso, por las restantes razones de fondo expuestas. Todo ello, con la expresa condena en costas a la parte demandante.»

La entidad "Sky Quest Internacional, INC", fue declarada en rebeldía. »

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 73 de Madrid dictó la sentencia núm. 163/2011, de 27 de junio, cuyo fallo disponía: «Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva que ha formulado Antena 3 de Televisión, S.A. y, también en cuanto al fondo respecto de la misma y las restantes demandadas. Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, D. Benito, D. Estanislao y de la mercantil Laura Visconti Producciones, S.A. contra Sky Quest International, INC, en rebeldía, contra Voz Audiovisual, S.A. (antes NTR Telefábrica, S.A.) representada por el procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén y contra Antena 3 de Televisión, S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en el presente litigio. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora.»

CUARTO

La sentencia dictada en primera instancia fue notificada a los procuradores de las partes personadas y mediante edictos a la entidad declarada en rebeldía.

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La procuradora de los demandantes formalizó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que suplicó a la Audiencia Provincial «dicte nueva resolución por medio de la cual, previa declaración de la infracción de garantías procesales ocurridas, y además o en su defecto, mediante estimación de los restantes motivos aducidos, venga a estimar íntegramente la demanda en su día formulada por mis mandantes frente a Sky Quest Internacional, INC., Voz Audiovisual, S.A. (antes NTR Telefábrica, S.A.) y Antena 3 de Televisión, S.A. y ello con imposición de las costas de la primera instancia a las partes demandadas, e imponiendo asimismo a las partes apeladas las costas resultantes de la presente alzada para el caso de que impugnaren este recurso.»

SEXTO

Del recurso de apelación formulado se dio traslado a las demás partes personadas, quienes solicitaron su desestimación.

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación interpuesto correspondió a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 281/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 485/12, de 19 de octubre, con el siguiente fallo: «FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguel, Don Benito, Don Estanislao y la entidad Laura Visconti Producciones, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid, bajo el núm. 623/2004, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

La representante procesal de los apelantes interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia núm. 485/12, de 19 de octubre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formuló, con base en los motivos que a continuación se transcriben:

» Primero.- Al amparo de lo previsto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 360 , 370.4 , 335 , 304 , 309 LEC, y relacionados, así como 336 y 337 del mismo cuerpo legal , en relación con la indebida admisión y práctica de prueba testifical-pericial.

» Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 304 y 309.1 y relacionados, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la consecuencia de la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte (declaración por confesa).

» Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Incorrecta valoración de la prueba, con carácter subsidiario respecto de la prueba denunciada en el [los] motivo[s] primero y segundo de este recurso, y de forma complementaria respecto de la restante actividad probatoria.

» Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.2 LEC. Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 , 216 y 218.1 de la LEC , y con ello también los arts. 24 y 120.3 CE , por incongruencia interna.

» Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Incorrecta apreciación de la falta de legitimación pasiva de Antena 3 de Televisión, S.A. »

El recurso de casación se fundamentó en los siguientes motivos:

» Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC . Infracción del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aplicables al objeto del proceso.

» Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC . Infracción de los artículos 10 , 11 , 17 , [y] 21 del Real Decreto Legislativo1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aplicables al objeto del proceso.

» Tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC , y con estricto carácter subsidiario. Dada la complejidad del acceso a los recursos extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento denunciamos igualmente por la vía del recurso de casación las infracciones referidas anteriormente en este mismo escrito en sede de recurso por infracción procesal.».

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó auto de 26 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Miguel, D. Benito, D. Estanislao y la entidad Laura Visconti Producciones, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), en el rollo de apelación nº 281/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 623/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

» 2º. Y entréguense copias de los escritos [del escrito] de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

Los procuradores de las partes recurridas se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso y resumen del proceso

  1. - El 15 de julio de 1998 se celebró un contrato que se documentó de la siguiente forma: « por medio de la presente Laura Visconti Producciones, c.a., representada en este acto por su Director General, Pedro Miguel, propietaria de los derechos autorales, intelectuales y de marca industrial de la teleserie juvenil denominada "A todo Corazón", cede los derechos a la empresa Sky Quest TV, por el término de tres años, para que negocie con quien crea conveniente la producción de dicha teleserie en territorio español ». Se trataba de una serie televisiva producida en Venezuela.

    Sky Quest Tv celebró con la sociedad Vídeo Voz de Galicia, S.A., que posteriormente pasó a llamarse Voz Audiovisual, S.A. (en lo sucesivo, Voz Audiovisual) un contrato en fecha 5 de agosto de 1998, en el que se estipulaba: « Vídeo Voz de Galicia, S.A. adquiere la representación en exclusiva para negociar para el mercado español la venta del formato de la teleserie juvenil A Todo Corazón así como 240 capítulos de la misma (20 fijos más una prórroga de 220 si la serie cumple con los mínimos de audiencia requeridos por la cadena) con el compromiso de venderlos en España a una cantidad nunca inferior a 575.000 pesetas por capítulo».

    Con posterioridad, el 3 de noviembre de 1998, Voz Audiovisual celebró un contrato con Antena 3 de Televisión, S.A. (en lo sucesivo, Antena 3), en el que Antena 3 encargó a Voz Audiovisual la producción de la serie.

  2. - Tras la emisión de los primeros 252 capítulos de la serie (correspondientes a los 240 capítulos de la serie original venezolana) con el título "Nada es para siempre", que consistieron en una adaptación al mercado español de los 240 capítulos, se produjeron y emitieron nuevos capítulos, que no correspondían a los 240 capítulos de la serie original venezolana, hasta llegar a un total de 375 capítulos.

  3. - Los demandantes interpusieron la demanda origen de este litigio, dirigiéndola contra Sky Quest TV, Voz Audiovisual y Antena 3, y en ella solicitaron, resumidamente y en lo que aquí interesa, la declaración de que cedieron en su día el derecho a producir únicamente 240 capítulos de dicha teleserie en España, ampliándose dicha producción lícitamente hasta 252 capítulos, bajo la denominación en España de "Nada es Para Siempre", y que la producción y emisión de los restantes capítulos constituyó una extralimitación en los derechos cedidos y una violación de sus derechos de propiedad intelectual, tanto morales como patrimoniales, con las consiguientes consecuencias cesatorias y de remoción, así como de indemnización de daños y perjuicios materiales a la productora demandante, y de daños morales al resto de personas físicas demandantes.

    La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Antena 3 porque al celebrar el contrato con Voz Audiovisual, Antena 3 « contrató con quien aparecía como legítima titular de los derechos de la serie». Y desestimó la demanda respecto del resto de demandadas porque consideró que la cesión mediante el contrato celebrado entre Sky Quest TV y Voz Audiovisual del formato de la serie llevaba consigo la posibilidad de que el cesionario la adaptara a las necesidades y características del país en el que se iba a emitir, lo que conllevaba que pudiera producir otros capítulos conformados según aquellas características.

  4. - Los demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

    La Audiencia consideró que aunque no debió admitirse la prueba consistente en la declaración de D. Alexander en calidad de testigo-perito, pues se trataba de una prueba pericial, no se había producido indefensión puesto que la cuestión sobre la que informó dicho experto era de técnica jurídica y por tanto entraba dentro del ámbito de conocimiento del tribunal.

    Rechazó también la Audiencia que se hubiera infringido el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no tener por reconocidos los hechos en que Voz Audiovisual hubiera intervenido personalmente, al no comparecer su representante a la prueba de interrogatorio de parte, al tratarse de una facultad discrecional del tribunal.

    Negó asimismo la Audiencia que hubiera falta de motivación en la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de Antena 3, y, al entrar en las cuestiones sustantivas planteadas, rechazó los argumentos de los apelantes pues interpretó el contrato celebrado entre Sky Quest TV y Voz Audiovisual en el sentido de que hubo una cesión tanto de 240 capítulos de la serie, con guiones ya confeccionados, para su emisión con adaptaciones, como del formato de la serie, para realizar su transformación con guionistas propios, lo que justificaría la producción y emisión de más capítulos de la serie, hasta 375, además de los 252 iniciales que correspondían a la adaptación de los 240 capítulos cuyos derechos habían sido adquiridos.

    Por último, confirmó la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Antena 3 porque no contrató con los demandantes ni produjo la serie, sino que la adquirió de buena fe de quien se presentó con facultades para transmitirla.

  5. - Los demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cinco motivos, y recurso de casación, articulado sobre tres motivos, todos los cuales han sido admitidos.

  6. - Las recurridas han realizado extensas alegaciones en las que plantean la inadmisibilidad de todos los motivos de los recursos, tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación.

    Salvo en los extremos que se expresaran al analizar el motivo tercero del recurso de casación y, en parte, el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tales alegaciones no pueden ser estimadas, por exigir un rigor formal injustificado en la observancia del requisito de interés casacional, en lo relativo al recurso de casación, y, en general, de las exigencias técnicas de los recursos extraordinarios.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza del siguiente modo: « Al amparo de lo previsto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 360 , 370.4 , 335 , 304 , 309 LEC, y relacionados, así como 336 y 337 del mismo cuerpo legal , en relación con la indebida admisión y práctica de prueba testifical-pericial».

  2. - En el desarrollo del motivo, los demandantes impugnan que se admitiera el interrogatorio de D. Carlos Miguel en calidad de testigo-perito, por tratarse de una pericial encubierta, y consideran que el formato de una obra audiovisual no es un concepto técnico de naturaleza jurídica.

TERCERO

Decisión de la Sala. Improcedencia de practicar prueba sobre cuestiones jurídicas

  1. - El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.

    En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de « personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» ( art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos.

    Lo anteriormente expuesto no es una cuestión meramente terminológica. La importancia de la prueba pericial hace que la ley exija la aportación anticipada del informe pericial para que la parte a quien perjudica pueda proponer prueba que lo desvirtúe y pueda también preparar el interrogatorio al que, en su caso, someterá al perito en el acto del juicio. Si la pericia se trae directamente al juicio, mediante el interrogatorio del experto, sin previa aportación del informe escrito, se puede privar a la parte contraria de esa garantía que supone el conocimiento anticipado del informe.

  2. - Ahora bien, la Audiencia Provincial ya admitió estos argumentos en su sentencia. El recurso extraordinario se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial, no contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Carece por tanto de sentido que los recurrentes se extiendan en estas consideraciones, puesto que es el Juzgado, y no la Audiencia, quien consideró correcta la intervención del experto como testigo-perito.

  3. - El argumento por el que la Audiencia rechazó que hubiera existido una infracción procesal determinante de indefensión fue que la declaración del testigo-perito versó sobre una cuestión jurídica, como era qué debía considerarse como formato.

    La prueba pericial no puede versar sobre cuestiones jurídicas, pues estas no pueden ser objeto de prueba, salvo la costumbre y el derecho extranjero ( art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no es el caso.

    Aunque en el presente supuesto nos encontramos en un caso límite, entiende la Sala que el criterio sostenido por la Audiencia Provincial es correcto, puesto que la cuestión a decidir era la interpretación que se daba a un contrato, en el que se acordaba la cesión del "formato" de una serie, y el concepto "formato" de una obra audiovisual, pese a no encontrarse definido en la ley, ha sido objeto de estudio por la doctrina jurídica, y se han dictado resoluciones judiciales sobre el mismo, tanto por órganos jurisdiccionales nacionales como de otros países de nuestro entorno. De ahí que pueda considerarse irrelevante la incorrecta intervención de dicho experto en el juicio, pues sus opiniones pueden considerarse fundamentalmente como de técnica jurídica, sobre las que el tribunal puede decidir obviando lo declarado por dicho experto, como también ocurre con buena parte del dictamen de la perito propuesta por la parte demandante, una abogada experta en Derecho de la propiedad intelectual, cuya pericia versa principalmente sobre el régimen jurídico de la propiedad intelectual de las obras audiovisuales.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El segundo motivo se inicia con el siguiente epígrafe: « Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 304 y 309.1 y relacionados, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la consecuencia de la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte (declaración por confesa)».

  2. - El motivo se basa en que el tribunal de apelación ha infringido el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no considerar admitidos por Voz Audiovisual los hechos que le eran perjudiciales, pese a que no compareció en el juicio para ser interrogada.

QUINTO

Decisión de la Sala. La "ficta admissio".

  1. - La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

    Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

    Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

    Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero,

  2. - Los recurrentes consideran que los hechos que debieron considerarse admitidos por Voz Audiovisual por su incomparecencia al interrogatorio propuesto por los demandantes son, de una parte, la intención de las partes de ceder 240 capítulos y el formato de esos mismos capítulos, sin que cupiera realizar una extensión hasta el capítulo 375, y, de otra, que las codemandadas se dirigieron a los demandantes proponiendo una extensión de la obra mediante nuevos capítulos por lo que eran conscientes de su falta de derecho para la extensión de la teleserie.

  3. - El motivo no puede estimarse. La Audiencia Provincial ha considerado que para interpretar los contratos cuestionados, en concreto el celebrado entre Sky Quest TV y Voz Audiovisual, basta acudir al criterio literal del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil. No habiéndose impugnado adecuadamente este criterio interpretativo del tribunal, como se verá al resolver el recurso de casación, el primer hecho que se solicita se considere admitido ficticiamente (la intención de las partes) no es relevante para la resolución del litigio. Y el segundo extremo fáctico tampoco puede considerarse probado y, con ello, sustentada la tesis de los recurrentes, además de por lo ya expresado sobre el criterio interpretativo utilizado por el tribunal y no impugnado adecuadamente, porque el hecho en cuestión se formula respecto una pluralidad indeterminada de codemandadas, cuando la admisión ficticia solo puede aceptarse respecto de hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente, sin que se haya precisado adecuadamente cuál fue la intervención personal de Voz Audiovisual en tal hecho. No puede pretenderse que mediante la "ficta admissio" se consideren acreditados hechos en los que intervinieron personalmente otras partes del litigio, aunque ocupen la misma posición de codemandada que la parte que no acudió a ser interrogada.

SEXTO

Formulación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El tercer motivo se formula con el siguiente encabezamiento: « Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Incorrecta valoración de la prueba, con carácter subsidiario respecto de la prueba denunciada en el [los] motivo[s] primero y segundo de este recurso, y de forma complementaria respecto de la restante actividad probatoria».

  2. - En este motivo los demandantes critican la valoración que la audiencia ha hecho de las pruebas practicadas, en especial de la declaración del testigo-perito.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. La valoración incorrecta de la prueba no puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante al afirmar que el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos aptos para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal, que de modo cerrado enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, y 241/2013, de 9 de mayo.

  2. - La impugnación que con carácter general hacen los demandantes de la valoración de la prueba no tiene cabida en este recurso extraordinario, pues solo se pretende sustituir la valoración realizada por el tribunal de apelación por la propuesta por los demandantes, y en ella se incluyen valoraciones jurídicas, como son las referidas a la interpretación del contrato, que son ajenas a la valoración de la prueba para la fijación de los hechos relevantes, y entran en el campo de la valoración jurídica de los hechos, ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

Formulación del cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El epígrafe del motivo cuarto es el siguiente: « Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.2 LEC. Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 , 216 y 218.1 de la LEC , y con ello también los arts. 24 y 120.3 CE , por incongruencia interna».

  2. - En este motivo, resumidamente, se denuncia la incongruencia interna de la sentencia de la Audiencia Provincial al reconocer que ha podido producirse una infracción de normas procesales y no declararla formal y expresamente ni apreciar la concurrencia de indefensión.

NOVENO

Decisión de la Sala. Irrelevancia de la infracción procesal. No toda infracción procesal es determinante de indefensión.

  1. - Como se ha razonado en anteriores fundamentos, la declaración del experto propuesto por una de las demandadas como testigo-perito es irrelevante. El tribunal de apelación interpretó el contrato utilizando sus conocimientos técnico-jurídicos. No era necesaria tal declaración en tanto que la Audiencia consideró que versaba sobre cuestiones de naturaleza jurídica, y no sobre un campo de la ciencia, la técnica, el arte o la práctica ajenos al Derecho.

    No procedía por tanto que la Audiencia hubiera revocado la sentencia de primera instancia por tal razón, por aplicación de la doctrina del efecto útil del recurso o de la equivalencia de resultados, pese a que consideró que el experto interrogado no podía ser considerado como un testigo-perito.

  2. - No es correcta la equiparación que realizan los recurrentes entre infracción procesal e indefensión. Solo hay indefensión cuando se priva injustificadamente a la parte de la posibilidad de realizar alegaciones y de probar los hechos en que funda sus pretensiones, o desvirtuar aquellos en que la parte contraria funda las suyas, o se le obstaculiza de modo grave e injustificado. Y ello no ocurre con cualquier infracción de las normas procesales.

    De ahí que en ocasiones la ley exija, como requisitos acumulativos, la infracción procesal y la producción de indefensión, como ocurre con el art. 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que para que haya lugar a declarar la nulidad de actuaciones, que además de una infracción de las normas esenciales de procedimiento, haya podido producirse indefensión, o el art. 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere que para que pueda estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal, además de infringirse las normas procesales, la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión.

    No existe por tanto ninguna contradicción interna en la sentencia sobre esta cuestión.

DÉCIMO

Formulación del quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El quinto y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Al amparo de lo dispuesto en el [los] artículo[s] 469.1.3 y 469.1.4 LEC. Incorrecta apreciación de la falta de legitimación pasiva de Antena 3 de Televisión, S.A».

  2. - El motivo se fundamenta alegando que se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque ha existido falta de motivación en la estimación de esta excepción. Los recurrentes analizan también las relaciones contractuales entabladas entre los distintos intervinientes, interpretan los contratos suscritos entre ellas, y concluyen que también Antena 3 debe responder solidariamente con las demás demandadas.

UNDÉCIMO

Decisión de la Sala. Desestimación del motivo

  1. - No se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Audiencia Provincial ha motivado la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Antena 3. El desacuerdo de la recurrente con la motivación de la sentencia no convierte a tal motivación en inexistente.

  2. - El resto de las razones esgrimidas no pueden sustentar la estimación del motivo por dos razones fundamentales. La primera es que se están esgrimiendo razones sustantivas, atinentes a la interpretación de los contratos y a las consecuencias sustantivas que de los mismos resultan para los diversos intervinientes conforme a la regulación de la propiedad intelectual.

    La segunda es que no se identifica cuál es la infracción legal en que incurre la sentencia, pues los recurrentes se limitan a exponer su versión sobre las relaciones contractuales concertadas y las consecuencias que de ellas resultarían para Antena 3.

    Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación de que conoce esta Sala no son recursos ordinarios que den paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Son recursos extraordinarios dirigidos a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, y la observancia de las normas esenciales que rigen el proceso.

    Por tal razón, estos recursos exigen claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa, sustantiva o procesal, lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada.

  3. - Las razones expresadas en este fundamento y en los anteriores determinan que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.

    Recurso de casación

DUODÉCIMO

Formulación del primer motivo de casación

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC . Infracción del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aplicables al objeto del proceso.».

  2. - La fundamentación del motivo consiste, muy sucintamente, en que la Audiencia ha hecho una interpretación extensiva de la cesión de derechos de autor operada por los contratos concertados por las partes, pues en los mismos solo autorizaban a adaptar o transformar los 240 capítulos de la serie venezolana, pero no a seguir produciendo nuevos capítulos bajo el mismo formato.

Afirman los recurrentes que la Audiencia Provincial debía haber llevado a cabo una interpretación restrictiva del propio contrato. Al no haberlo hecho así, la Audiencia Provincial habría infringido el art. 43.2 TRLPI.

DECIMOTERCERO

Decisión de la Sala. Alcance de la cesión de los derechos de autor. Los formatos de programas de televisión

  1. - Los formatos de televisión como obras protegidas por la propiedad intelectual.

    El diccionario de la Real Academia, como tercera acepción de la palabra "formato", da la siguiente: « conjunto de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o radio».

    Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.

    Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.

    Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería (caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería, en un caso, y audiovisuales, en el otro

    Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido.

    Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectual ha de ser matizada. Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de transformación ( arts. 11, 17, 21, 89 TRLPI), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene, más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.

  2. - Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras plásticas.

    Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción, comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI, pues no es así como de ordinario se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios sin su consentimiento.

    No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual « corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma», por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles.

  3. - No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión "formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes".

    En el caso objeto del recurso no se plantea tal problema, puesto que las partes han considerado que el formato existía como tal, dotado de la suficiente complejidad, y había sido objeto de contratación, entre otros objetos protegidos por la propiedad intelectual.

  4. - El art. 43.2 TRLPI.

    El epígrafe del motivo del recurso alega que se ha infringido el art. 43. TRLPI. Este artículo tiene cinco apartados, que contienen normas distintas, por lo que es necesario indicar cuál de ellas se considera vulnerada. En el desarrollo del motivo, los recurrentes especifican que la norma legal infringida sería la contenida en el apartado segundo del artículo, y en concreto el siguiente inciso: « Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo» .

    El precepto en cuestión no sustituye las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. Su aplicación es sucesiva a estas. Una vez interpretado el contrato conforme a las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, si se llegara a la conclusión de que en el mismo no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra que son objeto de autorización, la cesión de derechos quedará limitada a las modalidades de explotación que se deduzcan necesariamente del propio contrato y sean indispensables para la finalidad del mismo.

    Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial, cabalmente entendida, llega a la conclusión de que la literalidad del contrato es suficiente para determinar que se cedieron los derechos de autor sobre 240 capítulos, con guiones ya confeccionados, para que pudieran ser emitidos con adaptaciones ( rectius, transformados y comunicada públicamente la obra derivada resultante de la transformación), y asimismo (« así como») el formato de la serie, que en sí no es apto para ser divulgado, sino para ser ejecutado, siendo elaborado el guión por otros guionistas distintos de los de los capítulos iniciales, dando lugar a nuevos capítulos de la serie, realizados conforme a las características técnicas, argumentales y de presentación de la serie.

    La corrección de esta interpretación del contrato podría haber sido impugnada adecuadamente si se hubiera alegado y justificado la infracción de las normas del Código Civil que han sido aplicadas (en concreto, el art. 1281.1 del Código Civil). Pero al no haber sido atacada de este modo, el resultado de la misma hace inaplicable el art. 43.2 TRLPI, puesto que el tribunal de apelación consideró que sí se habían expresado específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra.

    Al alegar como infringido este precepto, los recurrentes incurren en el defecto de petición de principio, pues consideran que no se especificaron los derechos cedidos y las modalidades de explotación autorizadas, contrariando de este modo lo afirmado por la Audiencia, sin que impugnen adecuadamente cómo se llegó a esta conclusión.

    Por ello, el motivo no puede ser estimado.

DECIMOCUARTO

Formulación del motivo segundo de casación

  1. - El motivo segundo del recurso de casación se encabeza así: « Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC . Infracción de los artículos 10 , 11 , 17 , [y] 21 del Real Decreto Legislativo1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aplicables al objeto del proceso».

  2. - El motivo se fundamenta en que las sentencias dictadas en ambas instancias se equivocan al utilizar el concepto de obra derivada en relación a los capítulos 253 a 375, pues en este caso faltarían los requisitos de autorización expresa, necesidad de originalidad y respeto al derecho de autoría preexistente.

DECIMOQUINTO

Decisión de la Sala

  1. - El párrafo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que transcriben los recurrentes es irrelevante pues el recurso se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial, no contra la de primera instancia.

  2. - En cuanto al párrafo que se transcribe de la sentencia de la Audiencia Provincial, en el que se habría cometido la infracción legal denunciada, el mismo forma parte de unas consideraciones introductorias que se realizan en el fundamento cuarto, en las que para nada se indica que estén referidas a los capítulos producidos y comunicados públicamente por las demandadas en ejecución del formato objeto del contrato. No debe olvidarse que, como se ha expuesto, era también objeto del contrato la cesión de los derechos de autor sobre 240 capítulos ya producidos de la serie original venezolana, con autorización para su transformación, mediante su adaptación al público español.

Por tanto, las consideraciones que se hacen en el motivo del recurso son irrelevantes y no pueden dar lugar a la casación de la sentencia.

DECIMOSEXTO

Formulación del tercer motivo de casación

  1. - El tercer y último motivo del recurso de casación se introduce con el siguiente epígrafe: « Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1 LEC , y con estricto carácter subsidiario. Dada la complejidad del acceso a los recursos extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento denunciamos igualmente por la vía del recurso de casación las infracciones referidas anteriormente en este mismo escrito en sede de recurso por infracción procesal».

  2. - En el desarrollo del motivo, los recurrentes se limitan a denunciar los preceptos legales alegados en el recurso extraordinario por infracción procesal también en casación.

DECIMOSÉPTIMO

Decisión de la Sala

  1. - El motivo no puede estimarse por cuanto que carece de la mínima concreción, conteniendo una remisión genérica a los cinco motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

    No es función de esta Sala examinar de nuevo tales motivos y decidir si en los mismos se contiene alguna alegación que pueda considerarse como denuncia de infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y cuáles serían esas normas.

  2. - En el único motivo de infracción procesal en que claramente se han planteado cuestiones sustantivas, el relativo a la legitimación pasiva de Antena 3, no se ha citado como infringido un solo precepto legal aplicable al fondo del litigio, lo que haría inviable su consideración al resolver el recurso de casación.

    Por otra parte, la desestimación del resto de los motivos, que conlleva la desestimación de la demanda, privaría de cualquier efecto el análisis de la legitimación pasiva de Antena 3.

DECIMOCTAVO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Pedro Miguel, D. Benito, D. Estanislao y "Laura Visconti Producciones, C.A." contra la sentencia núm. 485/12, de 19 de octubre, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 281/2012

  2. - Imponer a los expresados recurrentes las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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