STS 886/1997, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2654/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución886/1997
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de dicha capital, sobre derechos de propiedad intelectual, cuyo recurso fue interpuesto por LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ÁLAVA; LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, y LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GUIPÚZCOA, representadas por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en el que es recurrida la mercantil "L.M.A., S.L", no personada en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de la Cámara de Comercio e Industria de Álava, Cámara de Industria, Comercio y Navegación de Bilbao, y Cámara de Industria, Comercio y Navegación de Guipúzcoa, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la compañía "L.M.A., S.L", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimándose en todas sus partes la presente demanda, se declare: 1º) Ser mis mandantes titulares de todos los derechos de Propiedad Intelectual sobre las obras colectivas, que pueden titularse como: Bases de datos industriales, Catálogo industrial de la Comunidad Autónoma Vasca y Listados Industriales, siendo las personas que las editan y divulgan bajo su nombre. 2º) Que la demandada "L.M.A., S.L." ha realizado la explotación de los derechos reservados en exclusiva a mis mandantes sobre los Listados Industriales, sin consentimiento de los mismos. 3º) Que el Catálogo Industrial Vasco Navarro" (IX Edición) plagia y reproduce esencialmente la obra de mis mandantes que le fue entregada como "Listados Industriales" siendo una reproducción de los datos que obran en las Bases de datos de mis mandantes y que del mismo modo hace una distribución de las empresas tal y como se encuentran reproducidas en la obra de mis mandantes titulada "Catálogo Industrial de la Comunidad Autónoma Vasca". 4º) Que la Compañía "LMA, S.L.", en cuanto que reproduce, distribuye, comunica públicamente y transforma los Listados Industriales, está violando los derechos reservados en exclusiva de mis mandantes Las Cámaras de Comercio, que le otorga la Ley 22/1987 de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y en cuanto a su forma de distribuir la materia en relación a su obra "Catálogo Industrial de la Comunidad Autónoma Vasca". 5º) Que las Cámaras de Comercio, en cuanto titulares de unos derechos de propiedad intelectual, ostentan los derechos exclusivos de representación , distribución, comunicación pública y transformación de sus obras objeto de propiedad Intelectual, así como el derecho a ejecutar las correspondientes acciones contra quien viole aquellas exclusivas reservadas. 6º).- Que la firma "LMA, S.L." deberá cesar o suspender la explotación y comercialización infractora del contenido de los Listados Industriales que son a su vez una reproducción de los datos obrantes en las bases de datos de las cámaras de comercio, del mismo modo que su distribución tal y como se hace en el Catalogo Industrial de la Comunidad Autónoma Vasca. 7º). Que la firma "LMA, S.L." tendrá prohibida la reanudación de la actividad ilícita no reemprendiendo tal explotación y comercialización en tanto estén en vigor los derechos que sobre los mismos tienen en exclusiva mis mandantes las cámaras de comercio. 8º) Que la compañía "LMA, S.L", deberá indemnizar a las cámaras de comercio de los daños y perjuicios sufridos por las mismas, por la explotación de las obras de Propiedad Intelectual de su propiedad que lo han sido sin su consentimiento, y todo ello en las cuantías que resulten acreditadas por la prueba a tal efecto practicada, puesto que su cuantía es indeterminada, aunque podemos evaluarla de un modo provisional con un mínimo de 33.000.000 ptas por los daños patrimoniales y de 15.000.000 ptas por los daños morales. 9º.- La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos "Catálogo Industrial Vasco Navarro (IX Edición) y su distribución. 10º).- La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y en caso necesario a la destrucción de tales instrumentos. 11º.) La comunicación de la sentencia que recaiga en las presente actuaciones, condenatoria de la firma demandada, a costa de ésta, a todos los clientes que les haya vendido o que hayan aparecido con algún tipo de publicidad en el Catalogo Industrial Vasco Navarro", así como a todas las empresas del sector: Editoriales y Publicidad. Y condenando a la firma "L.M.A., S. L." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago, por su evidente temeridad y mala fe, de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demanda, transcurrió el termino del emplazamiento sin que compareciera dicha demandada, por lo que se la declaró en situación procesal de rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, dictó sentencia el 28 de julio de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de las Cámaras de Comercio de Bilbao, Álava y Guipúzcoa, contra "LMA, S.L", sobre acción declarativa, de cese e indemnizatoria de la propiedad intelectual, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, alzándose las medidas cautelares acordadas por auto de 4 de diciembre de 1991 y de los actos a ellas vinculadas. Sin costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el día 30 de julio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de las Cámaras de Comercio de Bilbao, Álava y Guipúzcoa, contra la sentencia dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Menor cuantía nº 895/91 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición a los apelantes de la costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Cámara de Comercio de Industria de Álava, La Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciándose infracción por violación del art. 12 en relación con el 1 y 10 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 de 11 de noviembre. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciándose infracción por violación del art. 11 , de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 de 11 de noviembre. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denunciándose infracción por violación del art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 de 11 de noviembre. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y concretado en la infracción por violación de los arts. 123, 124 y 125 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 de 11 de noviembre.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Cámara de Comercio e Industria de Álava y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y Guipúzcoa se presentó demanda contra L.M.A., S.L., en ejercicio de acciones para el cese de actividad presuntamente ilícita e indemnizaciones, al amparo de lo dispuesto en los art. 124 y 125 de la Ley 22/1987, de 12 de noviembre, sobre Propiedad Intelectual, al entender que la demandada había incluído datos parciales de los listados de empresas formadas por las Cámaras de Comercio actoras en la edición del tomo I de su "Catálogo Industrial Vasco Navarro de 1990" (IX edición). El Juzgado desestimó la demanda al entender que si bien los listados constituían una base de datos con el oportuno soporte y finalidad informativa sobre las industrias y empresas de las tres provincias, lo que la Ley protege es cuanto implique creación y originalidad en el resultado, extremos que no concurrian en el caso, pues con anterioridad a tales listados ya existía en el mercado el "Catálogo Industrial Vasco Navarro VIII edición ", que recogía la gran mayoría de los datos ofrecidos, constantes también en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica, de manera que no se acreditaba una creación novedosa digna de la protección dispensada por la L.P.I. , pues la publicación a que se atribuía el plagio incorporaba datos coincidentes con los "listados" y otros que no costaban en los mismos, que podían ser debidos "a la propia investigación de la demandada o a la explotación de la Edición VIII del anterior catálogo de igual nombre; no siendo ni por su volumen, ni por su diseño, ni por su contenido, igual a los listados que se dicen plagiados"; también afirma el Juzgado que en los listados de las actoras no se descubrían "teorías, ni técnica alguna, y el único método o sistema utilizado es el de la ordenación alfabética de industrias y empresarios de las tres provincias, pero tal sistema o método ...... es de general utilización". La Audiencia confirmó íntegramente la resolución del Juzgado, afirmando la posibilidad de que, conforme al art. 12 L.P.I., se protejan las bases de datos, pero negando en el caso la creatividad y originalidad exigibles, por lo que, dice, "resulta evidente que a las actoras, Cámaras de Comercio e Industria y navegación de Bilbao, Álava y Guipúzcoa, no se les pueden reconocer los distintos derechos que integran la propiedad intelectual sobre la obra denominada "Catálogo Industrial de la Comunidad Autónoma Vasca", puesto que el listado de datos contenido en dicha obra carece de originalidad, ya que antes de que la obra de las actoras saliese al mercado, ya existía una obra de similares características, la titulada "catálogo Vasco Navarro, VIII edición", en la que se divulgaban los mismos datos sobre las empresas existentes en el País Vasco y Navarra clasificadas en dos categorías según tuvieran mas o menos de 10 trabajadores, y dentro de éstos, separados por provincias, que los referidos en la obra editada por las Cámaras de Comercio, a excepción del número de trabajadores de cada empresa, lo que hace imposible mantener que la obra acusada de plagio por las actoras, Catálogo Industrial, Vasco Navarro IX Edición, que, precisamente, difiere de la editada por las actoras y de la VIII Edición de la misma obra, en el sistema seguido por la exposición de datos, Tomo I, clasificación de empresas por provincias y Tomo II, clasificación de empresas por actividades, y dentro de cada actividad por provincias, se haya beneficiado del esfuerzo desplegado por las actoras para la realización de su obra, por lo que, evidentemente, no pueden prosperar las acciones ejercitadas por las actoras al amparo del art. 123 C.P.I.

Recurren en casación las tan meritadas Cámaras.

SEGUNDO

Todos los motivos se formulan la amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC y citan como infringidos preceptos de la L.P.I (el primero: art. 12, en relación con los arts. 1 y 10. El segundo: art. 11-2º y 5º. El tercero: art. 17. y el cuarto: arts. 123, 124 y 125), pero ninguno trata de destruir la base fáctica recogida en el fundamento anterior como sentada por las sentencias de instancia, de manera que en todos se hace supuesto de la cuestión, pues se parte de hechos diferentes sin tratar de destruir aquellos por error de derecho con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, no obstante tratar en diferentes momentos de realizar un nuevo examen de la prueba documental, de la pericial e, incluso, de la confesión, lamentándose de que no se hayan tenido en cuenta los extremos que le interesa señalar, como si nos encontrásemos en una tercera instancia y no en un recurso extraordinario que solo tiene por objeto el determinar si partiendo de unos hechos que han quedado incólumes, las consecuencias jurídicas obtenidas son las adecuadas.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse sobre el concepto de plagio -aunque para situaciones diferentes-, apuntando que por tal hay que entender, en su acepción mas simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, por lo que se presenta como una actividad mecanizada, muy poco intelectual y creativa, carente de toda originalidad y concurrencia de genio o talento humanos, aunque manifieste cierto ingenio, dándose en las situaciones de identidad y en aquellas otras que, aunque encubiertas, descubren similitud con la creación original, una vez despojadas de ardides y disfraces, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno; mas no procede confusión con todo aquello que es común, integra el acervo cultural generalizado o está anticipado y al alcance de todos, como señalan las sentencias recurridas sobre los métodos alfabéticos o por provincias y la constancia de datos en registros fiscales, laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica; si, pues, faltan creatividad y originalidad, que es lo que ocurre en el caso, mal se pueden infringir los arts. 1, 10 y 12, aunque las bases de datos a las que se hayan aportado ingenio, originalidad o creatividad sean en abstracto susceptibles de protección, pues lo que ha de acreditarse en el pleito es la concurrencia concreta de tales extremo, a virtud del principio de la carga de la prueba (art. 1214 C.c), Y negado tal extremo, claro es que no se han infringido ni el art. 11, al no existir plagio en actualizaciones, anotaciones o transformaciones, ni el 17, por no existir propiedad intelectual excluyente, ni los art. 123, 124 y 125 de carácter instrumental y solo aplicables de existir un ilícito infractor de la ley, que es precisamente lo que se niega.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a las recurrentes, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña., Olga Rodríguez Herranz, en representación procesal de la Cámara de Comercio e Industria de Álava y de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao y Guipúzcoa, contra la sentencia dictada, en 30 de julio de 1993, por la Sección Cuarta de la Iltma Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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