SAP Valencia 125/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2010:3110
Número de Recurso115/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 115/10 - K - SENTENCIA número 125/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 115/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1239/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, Juan Carlos, representado por el procurador Ignacio Montés Reig, y asistido por la letrado Marta González Pajuelo, y de otra, como demandante apelada, Lourdes, representada por la procuradora Lidón Jiménez Tirado, y asistida por la letrado América Brel Pedreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2009, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Jimenez Tirado en la representación que ostenta de su mandante Dña. Lourdes contra el demandado D. Juan Carlos, se efectuan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que el articulo de D. Juan Carlos titulado "La responsabilidad civil del administrador de sociedad de capital en sus elementos configuradores", vulnera los derechos de propiedad intelectual de Dña. Lourdes . En su virtud, se condena al demandado a estar y pasar por esta declaracion.

  2. - Se condena al demandado a la publicación a su cargo de la presente Sentencia en el numero siguiente a la firmeza en un periódico de circulación nacional, sin comentarios ni apostillas.

  3. - Se condena al demandado a indemnizar a la actora Dña. Lourdes en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000.- euros) en concepto de indemnización por el daño causado.

  4. - Se condene al demandado al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Lourdes presentó demanda contra Juan Carlos imputando que la obra de éste denominada "La responsabilidad civil del administrador de sociedad de capital en sus elementos configuradores" incluida en el Libro Homenaje al Profesor Rafael García Villaverde en los Estudios de Derecho de Sociedades y Derecho Concursal (Tomo I, Madrid, Editorial Marcial Pons, 2007) plagia la obra de la actora titulada "Responsabilidad Civil derivada del folleto de emisión de valores negociables", correspondiente a su tesis doctoral depositada y leída en 1999 y publicada en la Editorial Tirant lo Blanch en 1991; entablando la acción declarativa de infracción de los derechos de propiedad intelectual, la indemnizatoria por daños morales cuantificada en 5.000 euros y la de publicación a cargo del demandado de la sentencia en un periódico de circulación nacional.

El demandado contestó a la demanda alegando como defensa esencial, que su obra había sido creada anteriormente a la de la actora y dadas las relaciones entre los litigantes, concretadas en la relación maestro (el actor es catedrático de derecho) y la actora fue su discípula, fue esta quien realmente plagio la obra del Sr Juan Carlos .

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia estima la demanda en todos sus pedimentos.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos que se sintetizan en: 1º) No valoración por la sentencia de las circunstancias personales de los litigantes en relación al objeto litigioso; 2º) Infracción de normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; por falta de motivación de la sentencia e indebida inadmisión de documentos contemplados en el artículo 270 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 3º) Ser anterior en tiempo la obra del demandado conforme se acreditaba con los documentos 7 y 8 (no valorados por el Juzgador) y grabación de su obra junto con la pericial practicada (valorada erróneamente), siendo inexistente el plagio; 4º) Vulneración del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual al inexistir prueba alguna sobre los criterios de indemnización y 5º) Efectuaba la comparación de parte de la obra de la actora con el texto del Sr. Juan Carlos que se acompaña como documento 1 del recurso de apelación, interesando se revocase la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que desestimase la demanda.

SEGUNDO

Dados los motivos alegados por la parte recurrente, se hace preciso en primer lugar examinar y dar solución a aquéllos que sirven para denunciar una infracción de las garantías procesales, que son dos, uno respecto a la motivación de la sentencia que se invoca ausente y el segundo referido a la inadmisión de determinadas pruebas documentales.

La Sala entiende no concurre infracción procesal alguna de las planteadas. Respecto a los documentos que el Juez no admitió, este Tribunal adveró tal decisión denegando igualmente su admisión para la alzada conforme se dispuso en el Auto de fecha 8-3-2010 y en su ratificación por auto de 7-4-2010 . Debe resaltarse que la aportación documental en la Ley Enjuiciamiento Civil (artículos 265, 269, 270 y 271 ) está impuesta para determinados momentos procesales y no es dable ni legitimo, traer al procedimiento esos instrumentos en el momento que se le ocurra a la parte, como así aconteció en el presente caso, dado que su aportación para admisión lo fue en el acto del juicio, con frontal oposición de la parte demandante y así decidió el Juzgador porque no se encontraba en supuesto alguno de los referidos en el artículo 270 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Ya este Tribunal dio las razones del no cumplimiento de los supuestos excepcionales recogidos en el mentado precepto adjetivo para permitir la unión excepcional de esos instrumentos y a tales razonamientos nos remitimos y damos por reproducidos, por lo que de esa actuación ni puede estimar una infracción de norma procesal ni por supuesto indefensión por quien no cumple con las reglas procesales.

En segundo lugar, la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y...

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