STSJ País Vasco 256/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
Número de resolución256/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002021/2022 NIG PV 0105944420210001754 NIG CGPJ

0105944420210001754

SENTENCIA N.º: 000256/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, y D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de fecha 25 de mayo de 2022, dictada en los autos 430/2021, en proceso sobre DERECHO A JUBILACIÓN PARCIAL, y entablado por don Salvador frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Salvador (también actor o demandante), viene prestando servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A ( TUVISA), con categoría profesional de conductor- perceptor, antigüedad a efectos de esta resolución de 19 de octubre de 2016.

SEGUNDO

A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa

TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), especialmente, art. 59.

TERCERO

La relación laboral entre las partes es un contrato de trabajo indef‌inido no f‌ijo.

Una copia de la vida laboral del actor obra a los folios 47 y de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO

El actor mediante escrito fechado el día 15 de marzo de 2021 comunicó a la empresa su intención de acceder a la jubilación arcial con contrato de relevo el día 19 de junio del 2021.

Una copia de la comunicación obra al folio 121 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 13 de abril de 2021 la empresa contestó a la solicitud del actor indicándole que denegaba su petición debido a que el acceso a la jubilación parcial es aplicable al personal laboral indef‌inido con plaza en la empresa y el contrato que el demandante había formalizado el día 19 de octubre de 2016 no cumplía ese requisito.

Una copia de la solicitud obra al folio 122 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO

Con fecha 3 de Mayo de 2019 se presentó una propuesta de acuerdo entre la empresa y el comité en el que en materia de jubilaciones se hacía referencia a un contrato relevo con jornada del 25% mediante la contratación 100 hasta selección de la persona sustituta.

Una copia de la propuesta de acuerdo obra al folio 50 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 4 de Mayo de 2021, que fue instado el día 20 de abril de 2021 f‌inalizando el mismo sin avenencia. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Salvador frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en la demanda."

TERCERO

Don Salvador formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Transportes Urbanos de Vitoria S.A., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 21 de julio de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de diciembre de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 31 de enero de 2023.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Salvador formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que formuló contra Transportes Urbanos de Vitoria, S.A. en reclamación de su derecho a jubilarse de forma parcial y la indemnización que reclamaba en tal demanda.

De forma sintética, se ha de explicar que el Magistrado autor de la sentencia, tras considerar que no cabía desechar esa petición del demandante por el hecho de que no fuese trabajador f‌ijo de la demandada, sino indef‌inido no f‌ijo, entiende que, a la fecha en que pidió a la empresa su jubilación parcial, no cumplía con el requisito de seis años de actividad laboral que impone el artículo 215, punto 2, letra b de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), pues parte de que la antigüedad a computar para con la demandada es la que expone en el primer hecho probado de la demanda, el día 19 de octubre de 2016 y por tanto, no se cumpliría ese requisito hasta el 19 de octubre de 2022, siendo que la petición de jubilación parcial a la empresa se hizo previamente, el 15 de marzo de 2021 y por ello, desestima tal demanda.

La parte recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, el cuál termina con el pedimento de que se revoque tal sentencia y se estime su demanda. En la misma pedía que

Al efecto, plantea tres motivos de impugnación.

En el primero pretende modif‌icar la fecha de antigüedad en la relación laboral mediante entre partes y a los efectos de este pleito que se indica en el primer hecho probado de la sentencia, añadiendo la secuencia temporal de los seis contratos de trabajo suscritos entre partes, enfocándolo por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo).

Los otros dos se enfocan por la vía del apartado c del artículo 193 indicado y si en el primero aduce infracción del precepto de la Ley General de la Seguridad Social ya citado, en relación con el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y el artículo 32 de convenio colectivo de empresa (publicado en el Boletín Of‌icial del Territorio Histórico de Álava de fecha 17 de octubre de 2014) y la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad esencial del vínculo en caso de sucesión de contratos de trabajo temporales, en el tercero, aduce infracción del artículo 15, punto 6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y del 14 de la Constitución de 29 de diciembre de 1978 y de la Directiva Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada así como el artículo 1101 del Código Civil.

La empresa se opone a los tres motivos de impugnación en el escrito de impugnación del recurso que presenta, el cuál termina con la petición de que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la antigüedad.

Lo que el Magistrado plasma en el hecho probado primero de la sentencia recurrida sobre la antigüedad a considerar en este pleito es una valoración jurídica, pues parte de considerar diversos datos fácticos y sobre ellos valorar y aplicar lo que entiende que dispone la normativa a aplicar al caso, tal y como la interpreta la jurisprudencia.

Los datos fácticos son la sucesión de los seis contratos de trabajo temporales mediantes entre partes que se indican ya por el Magistrado autor de la sentencia en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que coinciden con los datos que propone el demandante en el primer motivo de impugnación.

Y sobre ello, el Magistrado considera que la antigüedad a valorar es la de 19 de octubre de 2016 y ello por entender que la unidad esencial del vínculo contractual no se puede aplicar en este caso, pues entiende que existen lapsos temporales entre contratos suscritos que la rompen.

En tal sentido, en el indicado tercer fundamento de derecho se menciona el tiempo mediante entre el 24 de septiembre y el 31 de octubre de 2014, el que media entre el 30 de abril y el 18 de junio de 2015 y el que separa el 25 de septiembre de 2016 y el indicado 19 de octubre de 2016, como casos en que se ha roto esa cadena contractual única.

Como se ve, en el caso más largo, se trata de un lapso que supera por poco el mes y medio en el de mayor separación, el otro es de un mes y una semana y el último, de veinticuatro días naturales.

Por nuestra parte, por el contrario, entendemos que esos lapsos de tiempo entre un contrato y otro no rompen esa unidad esencial del vínculo contractual mediante entre partes, manteniéndose esa cadena sucesiva de contratos de trabajo temporales en esa unidad.

Y ello porque el...

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