STS 399/2023, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución399/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2023

Fecha de sentencia: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3658/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Navarra. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3658/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 399/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3658/2021, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 103/2021 de fecha 3 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 30/2021 de fecha 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Pamplona en la causa Juicio Rápido 7/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Remigio y D. Roque , ambos representados por el procurador D. Alberto Miramón Gomara, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Moreno-Vidal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona incoó Diligencias Urgentes núm. 45/2021 por delito contra la seguridad vial, contra Roque y Remigio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona, (Juicio Rápido 7/2021) quien dictó Sentencia en fecha 1 de febrero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 17,40 horas del día 6 de enero de 2021, Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducia el vehículo ....-ZRD, propiedad de Remigio, por el aparcamiento del polideportivo de la Universidad Pública de Navarra. Roque circulaba careciendo de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca. En vehículo viajaba como copiloto Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era conocedor de que Roque no tenía permiso, y pretendía ayudarle para que aprobara el examen práctico para obtenerlo."

SEGUNDO

Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable, como cooperador necesario, de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque y Remigio; dictándose sentencia núm. 103/2021 por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección primera) en fecha 3 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 179/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 712021, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona/lruña; así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la indicada resolución y en consecuencia revocamos dicha resolución, condenando a Roque como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Absolvemos Remigio como autor responsable como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas por su enjuiciamiento en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 384, párrafo segundo, inciso último, en relación con el art. 28 b), del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 384 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 28 B), AMBOS, CP

  1. Un motivo principal funda el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de apelación. A su parecer, el tribunal se equivoca, en términos normativos, al descartar cooperación necesaria del Sr. Remigio en la conducta desarrollada por el otro acusado Sr. Roque, constitutiva de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 CP por haber conducido un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia habilitante para ello.

    Para el recurrente, los hechos probados consignados por la Audiencia -en los que, por otro lado, sin explicación alguna, se prescinde de incluir el subhecho declarado probado por el Juzgado de lo Penal relativo a que el Sr. Remigio "pretendía ayudar (al Sr. Roque) para que aprobara el examen práctico para obtener (el permiso)"-, patentizan, con toda claridad, la conducta cooperativa necesaria penalmente relevante. Además de ceder el uso del vehículo de su propiedad al Sr. Roque, conocía que este no disponía de título que le autorizara conducir.

    Se insiste en el recurso que la decisión absolutoria contradice la doctrina del pleno jurisdiccional de esta Sala fijada en la STS 314/2021, de 15 de abril, sobre la relevancia penal de las conductas de cooperación en las conductas descritas en el artículo 384 CP.

    Lejos de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, la conducta del Sr. Remigio no es subsumible en el tipo administrativo contemplado en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

    Ni tan siquiera, en opinión del recurrente, cabe identificar un concurso de normas entre la norma penal y la norma administrativa. Esta castiga un comportamiento omisivo, " no impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o licencia de conducción", mientras que la cooperación penalmente relevante castiga comportamientos activos, como el que se declara probado, consistente en prestar, ceder o facilitar al autor el vehículo para la conducción sin habilitación. " Si el cooperador [se afirma por el recurrente], sabe que el conductor carece de la preceptiva autorización para conducir, pone a su disposición el vehículo para que lo conduzca, constituye una contribución esencial del delito, es decir coadyuva a que condujera sin permiso y pone todos los medios a su alcance para que así sea".

    Se concluye pretendiendo la casación de la sentencia recurrida y la condena del Sr. Remigio como autor (sic) de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo segundo, CP, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  2. El contenido absolutorio de la sentencia recurrida obliga, con carácter previo, a despejar si concurren, a luz de los términos del gravamen, las condiciones constitucionales de revisión con finalidad revocatoria de la sentencia de instancia.

    Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró el espacio del "novum iudicium" que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

    En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia "ad probamdum" de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal de alzada de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

    La revocación pretendida mediante el recurso de casación, por tanto, solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Calificación que adquiere el valor de presupuesto de admisión del propio recurso formulado. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.

    El Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005, 201/2012, 105/2016- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior, que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia, resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.

  3. Partiendo de lo anterior, no albergamos duda de que, en el caso, el gravamen sobre el que se funda la pretensión revocatoria de condena adquiere una clara y sustancial prevalencia normativa que abre la puerta a la revisabilidad de la sentencia absolutoria.

    Es cierto, no obstante, que el tribunal de apelación, en el fundamento jurídico cuarto, parece interferir en el hecho global fijado por el Juzgado de lo Penal, al afirmar que " no es posible concluir que en la omisión de esa conducta concurra conducta dolosa dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial" lo que impide, se afirma, que la conducta pueda incardinarse en el tipo penal.

    En una primera aproximación, cabría pensar que la sala de instancia excluye el dolo, como hecho subjetivo, reconfigurando, así, la base fáctica de la decisión, lo que neutralizaría toda posibilidad de revisión por la intentada vía casacional de la infracción de ley - STEDH, caso Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019-.

    Sin embargo, un análisis más detallado del argumento de la Audiencia descarta esta primera conclusión.

    En puridad, la utilización del significante dolo resulta inocua pues no pone en entredicho, a la luz de los propios hechos que se declaran probados, la presencia de todos los elementos que prestan contenido y significado material a la categoría dolo.

    En consecuencia, la errónea afirmación contenida en la sentencia de que no concurre dolo no puede impedir el control por un tribunal superior del juicio normativo de tipicidad de lo que se declara probado.

  4. En el caso, los hechos probados [incluso, aunque partiéramos de que la exclusión del apartado de la sentencia de primera instancia en el que se declaraba probado que el Sr. Remigio " pretendía ayudar (al Sr. Roque) para que aprobara el examen práctico para obtener (el permiso) " responde a una opción consciente del tribunal de apelación, lo que, por otro lado, resulta dudoso analizada la sentencia desde el canon de la totalidad que apunta más hacia un simple error de trascripción] aportan información suficiente de que el Sr. Remigio conocía que la persona a la que cedió su vehículo no disponía de autorización para conducirlo. Siendo dicho conocimiento, y no otro, el exigido, precisamente, por el dolo del cooperador.

  5. Pero no solo. Los fundamentos de la sentencia de apelación descartan, también, que el Sr. Remigio sufriera cualquier error significativo. Cabe recordar que a los efectos del error de prohibición carece de toda relevancia que el sujeto no conozca el alcance concreto de la antijuricidad de la conducta desarrollada. Es suficiente, para excluir el efecto exculpante, que conozca que el hecho es ilícito, que es contrario a derecho, aunque crea que no merece reproche penal.

    La conciencia de antijuricidad no reclama, en ningún caso, ni conocimiento de la punibilidad ni de la norma legal en la que se halla contenida la prohibición. Insistimos. No se exige un juicio técnico-jurídico del carácter antijurídico de la conducta. Basta que, como consecuencia del esfuerzo de conciencia que le resulta exigible, la persona concernida valore que tal conducta no está permitida.

    Por tanto, el hecho de que se afirme en la sentencia recurrida que la conducta del Sr. Remigio "no estaba dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial" en modo alguno permite concluir que actuó convencido de la juricidad de su conducta.

  6. Lo anterior comporta, en lógica consecuencia, que el motivo, en los términos formulados, posibilita en esta instancia casacional, la revisión de los fundamentos normativos sobre los que se funda la decisión absolutoria de instancia -vid. STEDH, caso Marilena-Carmen Popa c. Rumanía, de 18 de febrero de 2020-.

  7. Despejado el óbice de revisabilidad, también debemos coincidir con el recurrente en que la cuestión normativa suscitada reúne un evidente interés casacional, a los efectos y en los términos precisados en el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, dada la discrepancia identificada entre distintas Audiencias Provinciales sobre el alcance penal o administrativo de las conductas cooperativas en relación con el delito del artículo 384 CP.

    Pese a que ya existe doctrina del Pleno Jurisdiccional contenida en la STS 314/2021 que aborda, entre otras cuestiones, la relevancia penal de las conductas cooperativas, el interés casacional también cabe identificarlo cuando se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial complejidad normativa para reforzar la función nomofiláctica de este Tribunal, como sin duda acontece en el caso que nos ocupa.

  8. Pues bien, superados los óbices de admisibilidad y revisabilidad cabe ya adelantar que el motivo debe ser estimado, aun con alcance parcial.

  9. En efecto, la conducta desarrollada por el Sr. Remigio, cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado.

    Resultado que, como precisó este Tribunal en la sentencia de Pleno No jurisdiccional 369/2017, de 22 de mayo, se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial supone la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada. Como afirmábamos en la mencionada sentencia, " se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias. Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria".

    Interpretación de esta Sala que ha sido validada por el Tribunal Constitucional en el ATC 67/2018, mediante el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad que sobre el artículo 384 CP, planteó el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Toledo, por vulneración del principio de taxatividad, al no deslindarse, al parecer del órgano cuestionante, el tipo penal de la infracción administrativa contemplada en el artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

    El Tribunal Constitucional identificó un espacio claro de deslinde atendidos los fines de protección de una y otra norma y en el distinto grado de lesividad que para el bien jurídico de la seguridad del tráfico supone conducir un vehículo o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia que habilite a conducirlos, cualesquiera que sean sus características -conducta típica del delito del artículo 384 CP-, de la carencia de autorización administrativa específica para conducir el concreto vehículo o ciclomotor que se maneja, pero sin excluir que el conductor tenga licencia para conducir otro distinto -conducta típica de la falta administrativa del artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-.

  10. Como anticipábamos, si, en el caso, el conductor del vehículo merece reproche penal porque con su conducta satisfizo los elementos del tipo introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado, no parece cuestionable que la contribución del cooperador que busca favorecer esa conducta permite, también, identificar, en términos normativos, el riesgo típico del cooperador sobre el que se basa el desvalor de su conducta.

    Cuando se identifica ese nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente es evidente que la participación adquiere relevancia penal ex artículo 28 b) CP, desplazando la infracción administrativa " de incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", prevista en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

    La aplicación de la norma administrativa deberá, por tanto, reservarse para incumplimientos del deber que no comporten aportaciones activas para la ejecución de la conducta típica o sean debidos a la culpa o negligencia del obligado en la custodia del vehículo.

  11. Sentada la relevancia penal de la participación del Sr. Remigio, y a los efectos de fijar la pena correspondiente, no podemos obviar la naturaleza especial del delito cometido -la conducción sin haber obtenido nunca licencia-, incluso próxima a la categoría de los " delitos de infracción del deber".

    Categorización que obliga a determinar si existen razones que justifiquen que se imponga al partícipe la misma pena prevista para el autor que reúne la cualidad exigida por el tipo como fundamento genuino de la punibilidad. Debe valorarse de manera expresa si cabe identificar un mismo nivel de antijuricidad o condiciones de merecimiento de la misma pena.

  12. Y, en el caso, hay razones consistentes para desvalorar menos la participación del Sr. Remigio respecto de la conducta ejecutada por el autor propio.

    La aportación del Sr. Remigio, sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica. Lo que obliga a activar la cláusula de degradación punitiva del artículo 65.3 CP -vid. STS 896/2021, 18 de noviembre-.

  13. En consecuencia, procede rebajar la pena en un grado respecto a la prevista para el autor, fijándose en la mínima de seis meses de multa. En este sentido, hacemos nuestro el argumento individualizador -el contexto espacial de producción de la conducta que reducía riesgos para terceros- tomado en cuenta por la Audiencia Provincial para fijar en el mínimo la pena impuesta al Sr. Roque.

    Por lo que respecta a la cuota diaria, la fijamos en cinco euros. Si bien no constan datos precisos sobre la capacidad económica del Sr. Remigio, al margen de que es propietario de un vehículo, dicha cuota, cercana a los umbrales mínimos, permite presumir, razonablemente, que podrá ser satisfecha por el condenado -vid. STC 196/2007, sobre la posibilidad de integrar el razonamiento individualizador de la cuota de multa por presunciones derivadas de la vida social cuando de lo que se trata es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala; en el mismo sentido, STS 99/2022, de 9 de febrero-.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  14. Las costas del recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 de la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera), que casamos y anulamos y que será sustituida por la sentencia que a continuación se dicte.

    Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION núm.: 3658/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3658/2021, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 103/2021 de fecha 3 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera), sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad a las razones expuestas en la sentencia de casación, procede, revocando la sentencia de apelación, la condena del Sr. Remigio como cooperador necesario de un delito de conducción sin haber obtenido nunca licencia del artículo 384 CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos al Sr. Remigio como cooperador necesario de un delito del artículo 384 CP a la pena, ex artículo 65.3 CP, de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal en caso de impago que proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 53 CP.

También le condenamos al pago de la mitad de las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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